REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2767-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
IMPUTADOS: LEYDI HAYDEE URDANETA, venezolana, de 54 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.777.932, soltera, escribiente, divorciada, hija de NECTARIO URDANETA y EDICTA URDANETA, residenciada en el Conjunto Residencial Los Jardines, edificio Orquídea, apartamento 2-A, Maracaibo, Estado Zulia.
CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB: venezolano, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.763.653, casado, transcriptor, hijo de CARLOS SALAZAR y EMELINA HABIB, residenciado en la avenida 19, sector La Florida, casa N° 97A-15, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSORES: Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, defensora Pública Décima Tercera, defensora de la imputada LEYDI HAYDEE URDANETA, y los profesionales del Derecho en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO y SELIM ROMERO HABIB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.327 y 25.346 respectivamente, actuando como defensores del imputado CARLOS ROMERO HABIB.
VÍCTIMA: Notaría Pública Novena de Maracaibo, y el Estado Venezolano.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS INFANTE, Fiscal Vigésimo Sexto y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 26 de Septiembre de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados DAISY TRONCONE DE RATINO, defensora Pública Décima Tercera, actuando con el carácter de defensora de la imputada LEYDI HAYDEE URDANETA, y los profesionales del Derecho en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO y SELIM ROMERO HABIB, actuando como defensores del imputado CARLOS ROMERO HABIB, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos contra la Notaría Pública Novena de Maracaibo y el Estado Venezolano.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 27 de Septiembre de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
La defensora pública DAISY TRONCONE DE RATINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Denuncia que la decisión impugnada es lesionadora del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa previstos en los artículos 8 y 12 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, no se tomaron en cuenta las circunstancias del caso en particular para proceder a decretar medida judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 (sic) del Código penal Adjetivo, para determinar si en efecto, su defendida ha ejecutado actos que impliquen no sólo la intención de fugarse, sino también de obstaculizar la investigación, entorpeciéndola, con la finalidad de evitar la consecución de efectos extensivos a co-imputados, como tampoco se consideró en forma concreta, cuáles elementos de convicción como resultado del allanamiento se le imputan a su representada de manera directa, por cada uno de los delitos imputados.
Indica, que en fecha 07 de Septiembre del presente año, su defendida se encontraba en la oficina de su hija, quien es Abogada, esperando la llegada de ésta para que la trasladara al Seguro Social, cuando se presentó el Ministerio Público para realizar un allanamiento en la mencionada oficina, la cual se encuentra alquilada a varias personas distintas a su representada, y como resultado del allanamiento se procede a dejar detenida preventivamente a la imputada de autos, alegando el representante Fiscal que en el referido local funcionaba una Notaría paralela a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde se localizó una serie de documentos presuntamente falsos y expedidos indebidamente, así como otros documentos referidos en el acta de allanamiento, pero que además la Fiscalía adelantaba una investigación iniciada por la denuncia de la Doctora YVICEN VARGAS, donde cursan un sin fin de documentos falsificados, así como la denuncia de la ciudadana BETZABETH ANDERSON, en contra de su defendida, por lo que la A quo consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hizo presumir que la misma se encontraba incursa en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Refiere la defensa, que no es cierto que su defendida se encontrara cometiendo delito alguno en dicha oficina, pues su presencia se debió a una casualidad que la perjudicó de forma tal, que se le privó de su libertad, no pudiéndosele imponer la responsabilidad penal de todo lo encontrado en la oficina señalada, por cuanto en primer lugar, la responsabilidad proviene del dueño, o arrendadores bajo cuya custodia se encuentra todo lo depositado, lo cual es un principio de derecho civil, pues éste se obliga a responder por su uso sin perjudicar a un tercero, y en el caso de autos, la imputada es una persona ajena al uso de dicha oficina, por otro lado, no se le puede atribuir a su representada una responsabilidad por la relación de confianza entre ella y su hija, ya que cuando se realizó el allanamiento, la imputada manifestó las razones por las cuales se encontraba en esa oficina, lo que no fue tomado en consideración, por ser ésta funcionario de la Notaría Pública.
Señala la recurrente, que ese proceder en contra de la imputada responde a una necesidad de encontrar un culpable en relación a los hechos suscitados en la mencionada Notaría, conectándola con la actividad que desempeñan en la oficina de Abogados, que se dedica a realizar trámites para dichas redacciones, basado en la libertad del ejercicio de la Abogacía como una actividad lícita.
Continúa alegando, que de actas no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se encuentra una adecuación de los hechos imputados, cuyo verbo rector es la obtención de una utilidad pero, como consecuencia de un acto administrativo, no indicándose en el caso de marras cuál fue el acto administrativo que estaba cometiendo su defendida, pues no hubo ninguna representación notarial adjudicable a su defendida que le produjera un daño al Estado.
Establece, que el Tribunal A quo procede a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la prenombrada imputada, sin señalar de forma concreta las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización el cual debe hacerse en un auto razonado, partiendo de que la regla en nuestra legislación es mantener la libertad a una persona mientras dure el proceso, y sólo cuando resulten insuficientes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad es que debe acudirse a la privación de la libertad, por lo que se le debe restituir a su defendida su libertad, y en consecuencia de ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del Derecho NELSON GUANIPA MORILLO y SELIM ROMERO HABIB, interponen el recurso de apelación en contra de la msma decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Indican que el Juzgado A quo al momento de resolver y decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, se apoyó entre otros elementos de convicción, en el acta policial de fecha 07-09-05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual sólo se hace mención del imputado de autos como la persona que atendió al Fiscal del Ministerio Público y al grupo de funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el allanamiento, manifestando ser inquilino de ese local, permitiendo el acceso de la mencionada comisión, señalando que en dicha acta no existe ningún indicio que permita presumir la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, y que tomó en consideración el Juez para decretar la privación del mismo.
Así mismo refieren, que en la recurrida se tomaron igualmente como elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, las entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARRA, VÍCTOR JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ y ZUCREDY LEAL MEDINA, sin explicar los fundamentos o razones por los cuales tomó en consideración dichas entrevistas para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos imputados, violentándose de esta manera lo señalado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse mediante auto fundado.
Igualmente establecen, que al analizar detenidamente las entrevistas señaladas, se evidencia que en las mismas no se menciona por ninguna parte a su representado CARLOS ROMERO, como autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo cual no entienden, de dónde sacó la Juez de Control, los fundados elementos de convicción para decretar la medida señalada.
Alegan que otro de los elementos de convicción tomado por la A quo, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZABETH CRISTIAN ANDERSON, por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público, de la cual se puede observar que en la misma no se menciona a su defendido como autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados, así como tampoco se menciona a su representado, en la entrevista realizada por el ciudadano AMIN HERNÁNDEZ ALFREDO ESTEBAN, y sin embargo la Juez la tomó como indicio para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ROMERO HABIB, sucediendo esta misma situación respecto a la denuncia realizada por la Dra. YVIGEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS.
Continúan señalando, que la Juez A quo establece que del acta de inspección de fecha 09 y 10 de Agosto, en la cual se deja constancia de la existencia de 52 documentos en los cuales las cédulas de identidad de los otorgantes se presentan de manera dudosa, ya que varias de ellas presentan la misma fotografía, tomando dicha circunstancia como otro de los elementos de convicción en contra de su representado, sin ninguna razón legal que lo vincule con ese acto.
De la misma forma refieren que la A quo tomó en cuenta el acta levantada a la funcionaria LEYDI URDANETA, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución para decretar la medida en contra del imputado antes identificado.
Relatan, que la recurrida dice en su resolución que se observaban varios documentos presuntamente de dudosa legalidad, donde aparece como testigo la imputada de autos LEYDI URDANETA, los cuales al ser revisados por la defensa, observa que se refieren a otra persona distinta al ciudadano CARLOS ROMERO HABIB.
Señalan que no existe nexo de causalidad entre los elementos que tomó en consideración la A quo y la participación de su defendido en los hechos investigados, por lo que no hay elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que establecen que no obstante después de observar que en las actuaciones no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, mientras la Fiscalía profundiza las investigaciones y decide si lo va a acusar o no.
Señalan los recurrentes, que la A quo cuando decreta la medida de privación de los imputados de autos, se refiere al ciudadano ISAEL ALBERTO GONZÁLEZ REVEROL, lo cual motivaría la nulidad si lo pidiese alguna de las partes, pero en virtud de que se esta en presencia de un delito contra la Corrupción (sic), lo lógico sería subsanar el error y concederle a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS PLANTEADOS
Las ciudadanos Fiscales HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS LUIS INFANTE, estando en la oportunidad legal para dar contestación a los recursos interpuestos, comienzan a dar contestación en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada LEYDI HAYDEE URDANETA, en base a los siguientes argumentos:
Señalan, que el Ministerio Público es una institución caracterizada por la seriedad y objetividad en el actuar de sus representantes, y en tal sentido, no responden a la necesidad de buscar un culpable como lo ha manifestado la defensa en su escrito, sólo cuando de actas se evidencia que existen elementos de convicción en la comisión de un delito, es cuando se le imputa su participación por ante un Tribunal de Control, quien tomará la decisión en base a los elementos de convicción presentados.
Refieren que en la presente investigación se recibió denuncia por parte de la ciudadana YVICEN VARGAS, en su condición de Notario Público Noveno Interino de Maracaibo, donde consigna en principio seis (06) documentos que fueron localizados en dicha Notaría Pública Novena de Maracaibo, para ser otorgados, con su acta notarial, con los respectivos sellos de la Notaría, con la firma de los otorgantes y testigos, sin la firma del Notario, y que al ser revisados pudo observar que los mismos presentaban fotocopias de la cédula de identidad que en la mayoría de los casos aparece la fotografía del mismo otorgante con números de cédula y datos personales diferentes. Posteriormente vuelve a interponer denuncia en la que señala que la ciudadana LEYDI URDANETA, quien labora en la Notaría Novena de Maracaibo como escribiente, aparentemente tenía una Notaría paralela en un edificio ubicado en la avenida Delicias con Cecilio Acosta, diagonal al Tacón (sic), y en virtud de las denuncias interpuestas esa representación Fiscal solicitó por ante los Tribunales de Control las órdenes de allanamiento para la oficina donde funciona la Notaría paralela y para la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
Al realizar el allanamiento en la oficina ubicada en la Av. 15 Delicias, con calle 67, los funcionarios actuantes fueron recibidos por el ciudadano CARLOS ROMERO HABIB, quien manifestó ser el inquilino de ese local, observándose la presencia de la ciudadana LEIDY URDANETA URDANETA, quien manifestó que ella laboraba en la Notaría Pública y que se encontraba esperando a su hija ISMARA QUINTERO URDANETA, haciendo entrega de un cheque del banco Banesco, a favor de la ciudadana LEIDY URDANETA URDANETA, el cual pertenece a la ciudadana ISMARA QUINTERO URDANETA, por la cantidad de 5.295.000 bolívares, que habían obtenido por concepto de visado de documento, y al revisar el mencionado local se incautó en la gaveta donde se encontraba la ciudadana LEYDI URDANETA, y perteneciente igualmente a la prenombrada ciudadana ISMARA QUINTERO URDANETA, varias planillas de liquidación de derechos arancelarios, un sello húmedo que se lee Notaría Pública Novena de Maracaibo y sin firma del Notario, entre otras cosas.
Otro de los elementos de convicción lo constituyen las entrevistas de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARRA VILLALOBOS, quien manifiesta que fue a la Notaría Pública Novena para que le informaran sobre el costo de un documento de traspaso de un vehículo, indicándole en esa Notaría que fuera al edificio del frente, donde anteriormente funcionaba la Lotería del Zulia, refiriendo que en el sitio había una señora de edad que manifestó ser empleada de la Notaría Novena, y un señor colombiano que estaba en ese lugar, ratificó lo dicho por el ciudadano antes identificado.
En relación al segundo recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ROMERO HABIB, señalan que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación, no aparece mencionado el prenombrado imputado CARLOS ROMERO HABIB, como autor o partícipe de los hechos investigados, no es menos cierto que en el allanamiento practicado en el local ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 67, Cecilio Acosta, fueron encontrados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mismo, entre los cuales destacan un diskette con formato de cédula de identidad, formatos de membrete de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, planilla de revisión de Tránsito Terrestre en blanco, firmadas y selladas, documentos en papel sellado con notas de autenticación con su respectivo número y tomo, con sellos estampados de la mencionada Notaría, cuyos documentos le corresponde tramitar al organismo público como tal y no a una oficina paralela, lo cual quedó evidentemente demostrado en el acta de allanamiento, aunado al hecho de que el prenombrado imputado es conteste al afirmar que es inquilino del referido local, siendo la persona que atendió a la comisión actuante, por lo que solicitan que los recursos sean declarados sin lugar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa de la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que al haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra La Corrupción, se violentó el principio de inocencia y de libertad como regla general, más aún cuando en la presente causa, según su criterio, no existía el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalando igualmente que tampoco se consideró de manera concreta, los elementos de convicción como resultado del allanamiento que se le imputaban a su defendida.
Ahora bien, a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 08 de Septiembre de 2005, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece:
“…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN (SIC) PÚBLICA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS,…delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción (sic) evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores de los delitos que se les imputa, según se evidencia del Acta Policial de fecha 07-09-2005, … la cual deja constancia entre otras cosas, que en esa misma fecha, a las Diez horas de la tarde aproximadamente, quienes practicaron allanamiento en un local ubicado en la calle 67, con Avenida 15,…siendo atendido por el ciudadano Carlos Romero, quien manifestó ser inquilino del local, permitiendo en acceso (sic) a los funcionarios, quienes identificaron a los ciudadanos presentes en el sitio, entre ellos los imputados en actas y los ciudadanos Juan Romero y Juan Ramírez, Ender Marjal, José Parra, Javier Amin, Daniel Márquez, quienes tenían en su poder copias fotostáticas de documentos descritos en el acta policial, …posteriormente se presentó una comisión de la Policía Regional, observándose en las personas presentes y en el mobiliario del sitio allanado una serie de documentos, Artículos y equipos descritos en relación manuscrita anexa al acta de allanamiento. Así mismo en el lugar allanado se efectuó la detención de lo hoy (sic) imputados de actas, informándoseles a los detenidos que exhibieran sus pertenencias donde la ciudadana LEYDI HAYDEE URDANETA URDANETA mostró dos piezas de papel moneda…igualmente se evidencian actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PARRA VILLALOBOS, VÍCTOR JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ y ZUCREIDY LEAL MEDINA, quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado, y dejan constancia de los objetos incautados, cuyo contenido se da por reproducido en este acto…Así mismo se fundamenta la imputación Fiscal la investigación desarrollada por la mencionada fiscalía bajo el N° 24F-26-0037-05,…en la que destaca denuncia interpuesta por la ciudadana BETZABETH CRISTIAN Anderson, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que la funcionaria Leidy Urdaneta quien labora como escribiente en la Notaría Novena de Maracaibo aparentemente tiene una Notaría paralela, en un edificio ubicado en la avenida delicias (sic) con Cecilio Acosta…De igual forma se observa al folio 30, entrevista testifical rendida por el ciudadano EMIN HERNÁNDEZ ALFREDO ESTEBAN…En la causa presentada en este acto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, se observa denuncia de fecha 01-07-05, la Abg. IVIGEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, en su condición de Notaria Interina de la referida Notaría… Se deja constancia en acta de allanamiento N° 875 de fecha 07-09-2005, entre otras cosas, de la incautación de diskettes con formatos de Cédulas de identidad, formatos de membretes de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Planillas de Revisión de tránsito terrestre sin llenar (en blanco) con sellos estampados de la referida notaría y firmas ilegibles de los otorgantes. Todos estos elementos, a juicio de esta Juzgadora, adminiculados permiten presumir que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO y LEIDY HAYDEE URDANETA, son autores de los hechos imputados por el Ministerio Público… ”
De la decisión impugnada se evidencia, que la A quo señala de manera general, todos y cada uno de los elementos de convicción para considerar que los ciudadanos LEYDI HAIDEE URDANETA URDANETA y CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, son los presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, observándose que dentro de dichos elementos de convicción, aparece el acta policial suscrita en fecha 07 de Septiembre de 2005, en la que se establece que la mencionada imputada estaba presente en el local ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 67, Cecilio Acosta, al momento de realizarse el procedimiento de allanamiento, así como también se hace referencia a los objetos incautados en dicho procedimiento, entre los cuales se encuentra documentos de compra venta de vehículos, actas de revisión de Tránsito Terrestre, formatos de cédulas de identidad, sin fotos, ni datos, reproduciéndose en la recurrida el contenido del acta de allanamiento, cuyos elementos relacionan de manera directa a la imputada de autos con los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente entre los elementos de convicción señalados por la A quo se encuentra la denuncia interpuesta por la ciudadana BETZABETH CRISTIAN ANVERSO, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual indica que la ciudadana LEIDY HAIDEE URDANETA URDANETA, quien labora como escribiente en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, aparentemente tiene una notaría paralela en un edificio ubicado en la avenida Delicias con Cecilio Acosta, cuyo elemento de convicción relaciona de manera directa a la imputada de autos.
Así mismo, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano AMIN HERNÁNDEZ ALFREDO ESTEBAN, que el mismo realiza sus trámites en la mencionada Notaría Novena de Maracaibo, y que el día de los hechos lo atendió una ciudadana llamada JOHANN, a la cual le pidió el favor que le transcribiera un documento de autorización, puesto que el que llevaba estaba errado, y ésta procedió a enviarlo al local donde se practicó el allanamiento, donde al llegar lo atendió una ciudadana, la cual le ofreció transcribirle el documento y además visarlo por el Colegio de Abogados, por lo que debía cancelar la cantidad de cien mil bolívares, procediendo a señalar el declarante las características de la hoy imputada.
Por otro lado, se observa que la recurrida también hace mención de una denuncia interpuesta por la Abogada YVIGEN BEATRIZ VARGAS VILLALOBOS, en su condición de Notaria Interina de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, mediante la cual, deja constancia de que funcionarios adscritos a dicha Notaría otorgan documentos con cédulas falsas, certificados de vehículos falsos, firmas falsas, por cuanto aparecen las firmas de personas distintas a las que firman en los documentos, por lo cual ha recibido amenaza de muerte. Posteriormente la mencionada Abogada amplía su denuncia, y señala que según el acta de inspección levantada por la Inspectora Nacional de Registros, Doctora ADRIANA SOSA, mencionando a los funcionarios LEIDY URDANETA, JOHANN PAZ, MAYARI LEÓN y FÉLIX ARGUELLO, por aparecer como testigos instrumentales en todos los documentos de dudosa legalidad, elemento éste que también relaciona directamente a la imputada de autos, por lo que la razón no le asiste a la recurrente al señalar que no se establecen en el fallo impugnado, de manera concreta, elementos que imputen a su representada de manera directa, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto al presente alegato.
De igual manera, en cuanto al peligro de fuga y a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Juzgadora A quo, de manera clara y precisa señala la existencia del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por considerar la presunta participación de otras personas en los hechos imputados por el Ministerio Público, y en tal sentido, los imputados de autos, podían influir para que coimputados, o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, aunado al hecho de la pena que pueda llegar a imponerse en virtud de los delitos cometidos, y que la hija de la imputada de autos labora en la oficina en la cual se realizó el allanamiento, de lo cual se podría inferir que la misma podría ayudar a desaparecer evidencias.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, por considerar la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por cuanto de las actas que corren insertas a la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles, tal y como lo son los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como suficientes indicios para considerar que la ciudadana LEIDY HAYDEE URDANETA URDANETA, es presuntamente autora o partícipe en la comisión de los mismos, lo cual se desprende de todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra mencionados, así como también se presume la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pueda llegar a imponerse, y que la hija de la imputada de autos labora en la oficina en la cual se realizó el allanamiento, de lo cual se podría inferir que la misma podría ayudar a desaparecer evidencias.
En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano” :
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado… ”.
Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Ahora bien, con relación a la presunción de inocencia que ampara a la imputada, establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad del proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia, ni mucho menos el principio de libertad, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08 de Septiembre de 2005, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho, aun cuando esta Sala observa que por razones de humanidad, en virtud del estado de salud que presenta la encausada, en fecha 20 de Septiembre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad, decretada a la imputada de autos en fecha 08 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa que las medidas cautelares señaladas, fueron decretadas por no encontrarse llenos los parámetros señalados por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que los mismos interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2005, mediante la cual le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ciudadano CARLOS ROMERO HABIB, por considerar los apelantes, que en el auto recurrido no existen los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido es autor o partícipe en el hecho imputado, por cuanto de los elementos de convicción señalados por el Juzgado A quo, no se evidencia que en los mismos se mencione o relacione de manera directa a su representado.
En tal sentido observa esta Sala de Alzada, que la A quo una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, establece la existencia de una serie de elementos de convicción, tales como el acta policial, inventario de los objetos incautados en el allanamiento practicado en fecha 07-09-05, actas de entrevista tanto de los testigos que presenciaron el procedimiento, como de la Notaria Interina de la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre otras cosas, que hacían presumir que los ciudadanos LEIDY HAIDÉE URDANETA URDANETA y CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB eran autores o partícipes en los hechos imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad, tal y como lo son los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que en la presente causa no concurren los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe de los hechos imputados, esta Sala trae nuevamente a colación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El artículo ut supra citado establece que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, observando esta Sala, que respecto a los numerales 1 y 2 de la norma antes señalada, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, que en fecha 07 de Septiembre 2005, realizaron un allanamiento en un local ubicado en la calle 67, con Avenida 15, edificio Caypo, local 1-09, Parroquia Juana de Ávila, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, donde los funcionarios actuantes encontraron una serie de documentos, los cuales aparecen detallados en un acta o inventario levantada a mano, cuyas copias rielan a los folios nueve (09) al veinte (20) de la causa, entre los cuales se observan documentos de compra venta de vehículos, actas de revisión de Tránsito Terrestre, cartones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copias fotostáticas de formatos de cédulas de identidad en blanco, especificando los mencionados funcionarios que dos de esos formatos fueron encontrados en el escritorio de la ciudadana JEINMY CAROLINA HUERTA BRACHO, y los otros dos, en el escritorio del imputado CARLOS ROMERO HABIB, actas de revisión de color amarillo, sin llenar, pero firmadas y selladas, sellos que estaban en una hoja blanca. Así mismo, los funcionarios actuantes localizaron un maletín, en el área del aire acondicionado, contentivo de igual manera de una serie de documentos anteriormente descritos, por lo que en virtud de la flagrancia, procedieron a detener a los hoy imputados.
De igual manera se observa, que al folio veintiséis (26) de la presente causa, corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PARRA VILLALOBOS, quien entre otras cosas dejó constancia del procedimiento de allanamiento realizado en el inmueble arrendado por el imputado de autos, el cual deja establecido que en un aire acondicionado del local, que tiene una puerta de madera, encontraron una carpeta negra con unos documentos, señalando que entre los documentos encontrados estaban registros de comercio, varias fotos tipo carnet, originales y fotocopias de documentos de vehículos, entre otros.
Así mismo, al folio veintiocho (28) de la presente causa, riela acta de entrevista realizada al ciudadano VÍCTOR JOSÉ REVEROL GONZÁLEZ, quien señala que el día 07-09-05 iba pasando por el sitio cuando unos funcionarios identificados como del GAES le preguntaron que si quería colaborar como testigo, una vez en el local comenzaron a realizar el allanamiento, en dicho local le fueron exhibidos unos documentos de vehículo, unas fotocopias de cédulas que no tenían ni fotos, ni nombres, documentos de revisión tránsito, indica que en las mismas computadoras habían formatos de cédulas de identidad, talones de pago con membretes de la Notaría Pública Novena, papeles de armamento, asegurando el entrevistado que había escuchado que en esa oficina estaban falsificando documentos de vehículos, y que la misma parecía una notaría, evidenciándose de esta manera, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión en flagrancia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad en los Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Sala que si bien es cierto, que ni en el acta policial, ni en las entrevistas realizadas, ni en las denuncias formuladas se menciona directamente al prenombrado imputado CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, no es menos cierto que las evidencias fueron incautadas dentro del local que el mismo tiene arrendado, así como también fueron encontrados unos formatos de cédula de identidad, sin llenar, y sin fotos, en el escritorio que el mismo tiene para su uso, constituyendo todo esto, fundados elementos de convicción en su contra.
Así mismo, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, considera esta Sala que en virtud de la pluralidad de los delitos cometidos, así como también del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, tal y como lo señaló la A quo, el imputado puede influir para que coimputados, o testigos, destruyan alguna evidencia o informen falsamente en la presente causa, obstaculizándose de esta manera la finalidad del proceso penal, estiman quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos sí se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el Juzgado A quo en la decisión impugnada, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que son de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso, la recurrida de manera acertada y razonada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado CARLOS ROMERO HABIB, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al presente alegato, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Respecto a que la A quo toma como elemento de convicción en contra del ciudadano CARLOS ROMERO HABIB, el acta levantada a la funcionaria LEIDY URDANETA, por encontrarse presuntamente incursa en una causal de destitución, esta Sala observa que la Juzgadora Duodécima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala de manera general todos y cada uno de los elementos de convicción, por cuanto son dos imputados, y entre dichos elementos se encuentra el acta en referencia, para considerar que los encausados de autos son los presuntos autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual no significa que fue por esa única circunstancia que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado encausado, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por este alegato.
En cuanto a lo alegado por los defensores, respecto a que la A quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, hace referencia al imputado ISAEL ALBERTO GONZÁLEZ REVEROL, y no al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, esta Sala considera que ello constituye un error material que no produce la nulidad absoluta de la decisión, por cuanto de la misma se evidencia que el Tribunal A quo identifica plenamente, en todo momento al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes en lo que a tal alegato se refiere.
Por lo antes expuesto, estiman los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho NELSON GUANIPA MORILLO y SELIM ROMERO HABIB, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÏ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, defensora Pública Décima Tercera, actuando con el carácter de defensora de la imputada LEYDI HAYDEE URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho en ejercicio NELSON GUANIPA MORILLO y SELIM ROMERO HABIB, actuando como defensores del imputado CARLOS ROMERO HABIB, contra la misma decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Utilidad de Actos de la Administración Pública, Expedición de Certificaciones Falsas y Alteración de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 72, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos contra la Notaría Pública Novena de Maracaibo y el Estado Venezolano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA