REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 03 de Octubre de de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 263-05 CAUSA N° 2Aa.2752-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ INCIARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 17.565.950, fecha de nacimiento 01-04-1981, hijo de Jesús Antonio Velásquez y de Soraya Coromoto Inciarte Espina, residenciado en la avenida 132, calle 77C-6, Barrio Carlos Andrés, en Maracaibo Estado Zulia.

ALEXIS GREGORIO VILCHEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 18.384.746, fecha de nacimiento 22-11-83, hijo de Alexis Vilchez y de Esperanza Fernández, residenciado en el sector El Níspero, avenida 123 casa sin número, invasión cerca del abasto El Dividivi, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.457.

VICTIMA: GIOVANNY ANTONIO VALENCIA MÉNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.198.494, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanillo (sic), calle 63, casa 92B-17.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANIEL OLMOS TORRES, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO VILCHEZ FERNÁNDEZ y JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ INCIARTE, contra la decisión N° 1224-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 2005.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el Abogado DANIEL OLMOS TORRES interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que apela de la decisión de fecha 26 de Agosto del año en curso, emanada del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en su criterio ésta es injusta, porque no llena los extremos de ley a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que hace en base a las siguientes consideraciones:
En el particular PRIMERO de su escrito, hace alusión a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que no existen en la presente causa suficientes elementos de convicción para mantener una privación de libertad, por cuanto el artículo 250 ejusdem, expresa que para mantener una privación de libertad debe existir pluralidad de elementos de convicción.
En el particular SEGUNDO señala la defensa, que el acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, emana del Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero (sic).
El recurrente indica como punto TERCERO que en la denuncia la presunta víctima manifestó que las características del vehículo eran las siguientes: Un vehículo MARCA: MALIBU; COLOR: NEGRO, PLACAS: 570-BHE, dicha denuncia fue realizada el día 24 de Agosto a las 9:20 horas de la noche, dando el ciudadano GIOVANNY ANTONIO VALENCIA distintas características del vehículo con posterioridad, las cuales fueron estampadas en el acta policial el día 25-08-05 a las 9:00 de la mañana, manifestando a los funcionarios policiales lo siguiente: “Que el día de ayer motivado a la crisis de nervios que le sucito (sic) el hecho para el momento que formula la denuncia se había equivocado en las características del vehículo, pero hoy en la mañana al ver nuevamente el vehículo y a los dos ciudadanos, reconoció a los mismos y que por tal motivo se apersonó hasta nosotros, siendo las características de dicho vehículo las siguientes: FORD FAIRLANE 500, COLOR: MARRÓN, PLACAS: VFT570”.
En el punto CUARTO de su recurso manifiesta el apelante que a su defendido no se le incautó ningún arma de fuego, ni carteras, ni documentos personales, ni dinero, solamente un celular que se encontró en el carro cuando hizo la carrera, igualmente refiere que según los funcionarios policiales sus defendidos fueron detenidos cerca de la parada de la ruta de los carritos El Paseo Marite Los Tres Locos, y esto es completamente falso ya que sus representados fueron detenidos en lugares diferentes.
Refiere como QUINTO punto de su recurso de apelación que la denuncia formulada por la presunta víctima ciudadano Giovanny Valencia, fue realizada por el Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, y la misma se encuentra dentro de la presente causa en fotocopia simple sin ni siquiera ser certificada.
Concluye manifestando que por lo antes expuesto y en vista de la falta de certeza e incongruencia en la forma como sucedieron los hechos y siendo, en su criterio, un procedimiento policial completamente ilegal y contaminado, solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los mismos personas trabajadoras como chóferes de tráfico y ser la primera vez que estos muchachos de 21 y 24 años se encuentran detenidos ya que tienen sus domicilios de arraigo (sic) claramente establecidos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Con relación al primer punto del escrito de apelación, en el cual el apelante manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad; una vez analizada por los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la recurrida, de la denuncia realizada por el ciudadano GIOVANNY ADOLFO VALENCIA MENDEZ, en fecha 24 de Agosto de 2005, y finalmente del acta de investigación policial de fecha 25 de Agosto del presente año, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 26 de Agosto de 2005, se señala lo siguiente: “… se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio como supervisor general de patrullaje en la unidad PR-023 en compañía del oficio (sic) Mayor Roberth Pereira, para el momento que nos desplazábamos por los alrededores del puesto policial Curva de Molina de esta localidad, se nos acercó un ciudadano quien se identificó como GIOVANNY VALENCIA, manifestándonos lo siguiente: “ que el día de ayer como a las 8: 40 de la noche, fue víctima de un robo donde lo despojaron de su cartera, contentiva de su documentaron (sic) personal, la cantidad de 60.000,oo Bolívares y de su teléfono celular marca motorota de color gris, modelo V-60, hecho ocurrido en las inmediaciones del sector panamericano (sic) cerca de la antigua quincalla Río Negro, manifestando que los dos sujetos que lo había despojado de su pertenencia los mismos se encontraban en estos momentos en un vehículo marca ford, fairlane 500 color marrón, placas VFT-570 circulando por las inmediaciones del sector El Muro, vía El Marite, igualmente nos manifestó que el día de ayer en la noche, motivado a la crisis de nervios que le suscitó el hecho para el momento que formulaba la denuncia, se había equivocado en las características del vehículo y a los ciudadanos (sic) reconociendo a los mismos y por tal motivo se apersonó hasta nosotros”. Luego de la denuncia formulada procediendo (sic) a trasladarnos hasta los alrededores del Muro via El Marite, con la finalidad de tratar de localizar el vehículo en cuestión, avistamos cerca de la parada de los carritos de la ruta El Paseo El Marite Los Tres Locos el vehículo antes mencionado dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos a quienes se le orden (sic) que salieron (sic) del vehículo, luego de que los ciudadanos salieran del vehículo el ciudadano GIOVANNY VALENCIA, nos manifestó que el ciudadano que para el momento conducía fue el ciudadano que anoche portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias y que el ciudadano que para ese momento era el acompañante la noche de ayer era el conductor del vehículo. Acto seguido se le manifestó a los dos ciudadanos que exhibieran lo que tuvieran en sus ropas, lográndole incautar a uno de los ciudadanos un teléfono celular Motorota de color gris, modelo V-60 con su respectiva batería… (Omissis)… Aunado a la denuncia del ciudadano Giovanny Adolfo Valencia por ante el Departamento Policial Raúl Leoni Carracciolo Parra Pérez. Todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) de actas es autor o participe (sic) del delito presentado por la Representación Fiscal actuante, además de tratarse de un hecho punible que de conformidad con las leyes penales venezolanas merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y por último por considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena correspondiente al delito atribuido por la Representación Fiscal a los imputados de autos, excede de diez años en su límite superior y en virtud de que es objetivo principal de la fase preparatoria del proceso penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, por demás que el juez de control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso, por demás que también (sic) se encuentra obligada esta juzgadora a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de los imputados en el delito atribuido ya que su función es analizar los elementos que se están colocando a su disposición, de los cuales esta juzgadora establece que se presume que han actuado como autores del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que se observa de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, son fundados y concordantes…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ INCIARTE y ALEXIS GREGORIO VILCHEZ FERNÁNDEZ, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido y el cual hizo, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente por la pena que podría llegar a imponérsele, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados del recurrentes pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.

Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del o los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Adicionalmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que en la presente causa se está en presencia de un delito en flagrancia, específicamente, la definida como flagrancia a posteriori, por cuanto a los imputados de autos, se les sorprendió cerca del lugar donde se cometió el hecho, con un objeto que, de alguna manera hace presumir su participación en el delito que se les imputa.

Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al particular segundo del escrito de apelación, los miembros de esta Sala entienden que el recurrente apela dado que la denuncia de la víctima fue tomada en el Departamento Policial Raúl Leoni Carracciolo Parra Pérez y el procedimiento de detención fue efectuado por funcionarios del Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero, no obstante, de actas se desprende que el ciudadano GIOVANNY VALENCIA, observó a los imputados por las adyacencias del sector El Muro, vía El Marite, y al pasar la patrulla perteneciente al Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero, pidió ayuda y es por ello que los funcionarios procedieron a efectuar la persecución de los mismos, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, tal circunstancia no acarrea, que la indicada acta policial no pueda ser tomada como un elemento de convicción, y en tal sentido este punto debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En el punto tercero alega el accionante que la víctima en su denuncia manifiesta que las personas que lo despojaron de sus pertenencias se encontraban en un vehículo con las siguientes características: Marca Malibu, Color negro, Placas 570-BHE, expresando con posterioridad a los funcionarios actuantes que con motivo a la crisis de nervios que le produjo el hecho, para el momento que formulaba la denuncia, se había equivocado en las características del vehículo que suministró en la denuncia, aportándoles los datos donde se encontraban en esos momentos las personas que el día anterior lo habían despojado de sus pertenencia, tal situación, en criterio de los miembros de esta Sala de Alzada, tampoco acarrea que tal denuncia no pueda ser tomada en cuenta por la juez A quo, como un elemento de convicción, por cuanto fue a señalamiento de la víctima que los funcionarios policiales actuaron y es perfectamente comprensible que el ciudadano GIOVANNY MENDEZ, momentos después que ocurrieron los hechos, no tuviera la certeza de los datos exactos del vehículo, no obstante si se puede observar la coincidencia en el número de la placa, por tanto lo ajustado en derecho es declarar este punto SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En el particular cuarto indica, el accionante, que a su defendido no se le incautó ningún arma de fuego, ni cartera, ni documentos personales, ni dinero, solamente un celular que se le encontró a su representado en el carro cuando hizo la carrera, igualmente señala que según los funcionarios policiales los ciudadanos ALEXIS GREGORIO VILCHEZ y JESÚS VELASQUEZ INCIARTE fueron detenidos cerca de la parada de la ruta de los carritos El Paseo El Marite Los Tres Locos, y esto es falso ya que sus defendidos fueron aprehendidos en lugares diferentes, en tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que todas estas aseveraciones deben ventilarse en el juicio oral y público, una vez abierto el correspondiente contradictorio, por lo que este punto cuarto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

El profesional del Derecho Daniel Olmos Torres, en el quinto punto de su escrito refiere que la denuncia formulada por la víctima, se encuentra dentro de la causa en copia simple sin ni siquiera estar certificada, no obstante, los miembros de este Cuerpo Colegiado observan que la referida acta riela al folio tres (03) del expediente en copia certificada, y en ella puede apreciarse tanto el sello del Departamento Policial Raúl Leoni- Carracciolo Parra Pérez, como la firma del funcionario receptor y del denunciante, por lo que no puede darse como no válida dicha actuación, procediendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado a declarar SIN LUGAR este particular quinto. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de esa Sala de Alzada que, la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho DANIEL OLMOS TORRES, debe ser declarada SIN LUGAR, no haciéndose procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a sus representados una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor de los imputados JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ INCIARTE y ALEXIS GREGORIO VILCHEZ FERNÁNDEZ ya identificados, en contra de la decisión N° 1224-05, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 2005, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 263-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.