REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-2785-05
Decisión N° 300

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.449.691, chofer, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 07 de Octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nº 1S-87-05, dictada en fecha 21 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Placa: BE106C, Serial de Carrocería: 1N684DV102887; Serial de Motor: 8 cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Azul; Año: 1983.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 11 de Octubre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, asistido por los Abogados EDDY FERRER GARCÍA y ERSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.428 y 46.582 respectivamente, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que el mismo es el único y legítimo propietario del vehículo objeto de la presente causa, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, N° 352038 y 1N694DV102887-1-2 (sic), expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, DE FECHA 04 de Diciembre de 2001, y por haberlo adquirido en propiedad, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 24 de Septiembre de 2004, además le pertenece por venirlo poseyendo desde hace más de seis años en forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, y con intención de tener el vehículo como suyo, haciendo de dicho vehículo su único medio de vida.

Refiere, que si bien es cierto que le corresponde al Ministerio Público hacer la devolución de los objetos incautados para la investigación penal, que consideren que no son imprescindibles para la investigación, no es menos cierto que ello NOdebe ser en atropello a los derechos y garantías constitucionales del propietario.
Continúa señalando, que la misma Juzgadora observó que había sido víctima de la flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, al negar la entrega del vehículo sin manifestarle al interesado las diligencias que se hacen necesarias para la investigación, ni el hecho punible que se investiga, y sin embargo, al decidir, viola igualmente la norma prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al control constitucional, a sabiendas de que al momento de fundamentar la decisión hace referencia de la observación de la flagrante violación cometida por el Ministerio Público, en contra de su representada, por lo que considera el recurrente, que la decisión menoscaba derechos fundamentales como lo son el derecho a la propiedad, el debido proceso, a la defensa, y al trabajo, entre otros.

Invoca igualmente el apelante, el principio NOVIT IURA CURIA (sic) (el Juez conoce el derecho), por cuanto al negar la A quo la entrega del vehículo, sin tener en cuenta otras figuras como el usufructo, el derecho de accesión, aunado al hecho de que en las actuaciones existen suficientes documentos que acreditan la propiedad de dicho inmueble, son razones suficientes en una ajustada administración de Justicia, por lo cual considera que los Jueces están obligados a proteger el principio de posesión, y en tal sentido solicita se restablezca la situación jurídica lesionada, mediante la entrega del vehículo solicitado, y se anule la decisión dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 1S-87-05, dictada en fecha 21 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Placa: BE106C, Serial de Carrocería: 1N684DV102887; Serial de Motor: 8 cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Azul; Año: 1983, mediante la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo cuya retención dio origen a la presente causa, ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN , y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1° (sic) del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, para establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo….”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de los autos, (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia que corre inserta a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) de la presente causa, copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en el cual, el ciudadano RAMÓN EMIRO PRIETO ESTRADA, le vende al ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, el vehículo objeto del presente recurso.

Así mismo, se desprende al folio treinta y uno (31) de la presente causa, que corre inserta copia simple del Certificado de Registro del vehículo antes identificado, a nombre del ciudadano RAMÓN EMIRO PRIETO ESTRADA.

Al folio treinta y dos (32) de la causa, corre inserta revisión del vehículo clase Automóvil, Marca: Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo: Caprice, Año: 1983, Placas: VDH-367, Color: Azul, Serial del motor: 8 Cilindros, Serial de carrocería: 1N694DV102887, de la cual se puede leer lo siguiente:

“SERIALES ALTERADOS/ NO ESTÁ SOLICITADO/CUALQUIER MODIFICACIÓN ANULA SU CONTENIDO/ “30 DÍAS DE VIGENCIA/…NOTA: Vehículo entregado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado CARABOBO-VALENCIA, SEGÚN EXPEDIENTE …”

De igual manera, se observa a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la causa, que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-19-2395-05, que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Placa: BE106C, Serial de Carrocería: 1N684DV102887; Serial de Motor: 8 cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Azul; Año: 1983, es imprescindible para la investigación, por cuanto la experticia practicada por funcionarios expertos adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Cabimas, determinó que los seriales identificadores de la carrocería, carrocería body y del chasis estaban alterados, y que el vehículo se encuentra solicitado.

A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), corre inserta experticia de reconocimiento de fecha 21 de Abril de 2005, de la cual se observa que el bien mueble antes señalado presenta los seriales identificadores de la carrocería alterado, el serial de carrocería body igualmente alterado y el serial de chasis, el cual se sometió a un proceso de activación de seriales borrados, con químico reactivo Fray, se determinó alterado, lográndose obtener los rastros físicos del original, quedando el mismo de la siguiente manera: 1N694DV102837, es decir, un serial distinto, y en cuanto al serial del motor, se determinó que el mismo se encontraba en estado original, dejándose expresamente establecido que el vehículo en mención se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Santa Mónica, Caracas, por el delito de hurto.

Ahora bien, observa la Sala, que la Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, existe un documento de compraventa del vehículo plenamente identificado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, mediante el cual, el ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, le compra el mencionado bien, al ciudadano RAMÓN PRIETO ESTRADA, no es menos cierto, las experticias realizadas a dicho bien, señalan que el vehículo retenido en fecha 22 de Abril del presente año, presenta seriales distintos a los señalados por el documento de propiedad notariado que presenta el recurrente, aunado al hecho de que en las actas no se encuentra acreditada la cadena documental del vehículo in comento, por lo que no puede establecerse la titularidad de la propiedad del vehículo de actas, existiendo en consecuencia, serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)”.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (negrillas de la Sala)

Siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, aunado al hecho de que el vehículo se encuentra solicitado por una delegación de Caracas, por el delito de Hurto, debe en todo caso negarse la entrega del vehículo tal y como de manera acertada lo niega la Juzgadora A quo.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que la Juzgadora observó que el mismo había sido víctima de la flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, al negar la entrega del vehículo sin manifestarle al interesado las diligencias que se hacen necesarias para la investigación, ni el hecho punible que se investiga, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, observando esta Sala que al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, se desprende que el Ministerio Público en la orden de inicio de la investigación seguida en la presente causa, señala que ha tenido información sobre la comisión de un delito contra la conservación de los intereses públicos y privados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y donde establece todas y cada una de las diligencias de investigación que deben practicarse, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En cuanto a que el A quo viola la norma prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al control constitucional, por cuanto al momento de fundamentar la decisión hace referencia de la observación de la flagrante violación cometida por el Ministerio Público, esta Sala observa que del fallo impugnado no se desprende de manera alguna, que la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, haya hecho referencia sobre la presunta violación alegada, por lo que no entiende esta Alzada el motivo por el cual el apelante realiza tal señalamiento, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Placa: BE106C, Serial de Carrocería: 1N684DV102887; Serial de Motor: 8 cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Azul; Año: 1983, lo cual no obsta para que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo, especialmente si se recibe nueva información sobre dicho vehículo. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, en contra de la decisión Nº 1S-87-05, dictada en fecha 21 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice Classic, Placa: BE106C, Serial de Carrocería: 1N684DV102887; Serial de Motor: 8 cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Transporte Público, Color: Azul; Año: 1983, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA