REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2769-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se ingresó la causa en fecha 27-09-05, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, pero en virtud de que el mismo presentó su proyecto dentro del lapso legal en fecha 17 de Octubre de 2005, y éste no fue aprobado por la mayoría que compone esta Sala, se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera en Comisión de Servicio con la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Zulia, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en el acto de audiencia preliminar, esta Sala para decidir observa:
En fecha 30-09-05, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones contempladas en el mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-08-05, según decisión N° 919-05, en base a los siguientes argumentos:
En el punto denominado LOS HECHOS, realiza una relación sucinta de los hechos acontecidos en el acto de la audiencia preliminar, al respecto manifiesta:
“…Primero: en relación al Escrito de Excepciones interpuesto por la Defensa en contra del Escrito de la Acusación Fiscal, señala como primera y única excepción la establecida en el Numeral 4º., Literal I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia expresa, a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, por cuanto la defensa consideró que la acción penal fue promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, en tal sentido esta Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos formales que deben contener la Acusación Fiscal cuando el Ministerio Público, considere que la investigación realizada por este proporciona fundamentos serios para Solicitar el Enjuiciamiento del Imputado, requisitos estos que fueron cumplidos a cabalidad por parte del Ministerio Público en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en todos y cada uno de los ordinales que en el se establecen; al respecto, la Juez Octava, en su decisión argumenta que en la mencionada narración de los hechos no se establece una presunción de relación directa entre el delito y la conducta desplegada, por el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, sin embargo en el Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 10MAY05, (sic) específicamente en la relación de los hechos, se puede observar claramente, como fueron narrados los hechos objeto del presente proceso, en forma clara, precisa y circunstanciada; es precisamente en la relación de los hechos, donde se evidencia la conducta o intención dolosa del hoy imputado, en cuanto a lucrarse de los objetos provenientes del delito y pertenecientes a PDVSA, caso este que quedó claro y demostrado para el Ministerio Público, pues los mismos fueron obtenidos ilegalmente por parte del Imputado RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, quien luego de adquirir los objetos de forma ilegal procede a esconderlos en sitios ubicados en el Estado Lara, lo cual se logró determinar, en el transcurso de la Investigación, cuando el Ministerio Público, incautó gran parte de las tuberías de uso petrolero, a los cuales se hace referencia en esta Acusación, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, conducta esta desplegada por el hoy imputado, amparándose en el oficio de comerciante, quien se procura la compra ilegal de tuberías a diferentes empresas, para así lucrarse ilícitamente de material petrolero, situación esta que fue comprobada por esta Representación Fiscal, cuando en fecha 29OCT03 (sic), se le tomó entrevista al ciudadano DOMENICO TREZZA BLASSI, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ratificando, la interpuesta en fecha 17 de enero (sic) del 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó, que el ciudadano RUBEN PEREZ GONZALEZ, se había aprovechado, en utilizar la firma comercial llamada METALUM, la cual se encuentra estampada en la factura que el le expidió por la compra que éste le hizo en una oportunidad y de esa manera había procedido a otros tipos de negocios de tuberías, presuntamente de procedencia dudosa, que ese material al cual hacía referencia el hoy Imputado RUBEN PEREZ GONZALEZ, no era el mismo que el le había vendido en su Empresa; por otra parte, el hoy imputado pretendió demostrar ante el Ministerio Público, la licitud de una parte de las tuberías petroleras incautadas, con una factura atribuible a una Empresa constituida por el mismo, denominada Tucoval de Lara, utilizando para perfeccionar la compra efectuada, al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, quien no es mas que la persona que fungía como chofer del hoy imputado en la presente causa, según consta y se evidencia de las actuaciones que conforman la presente investigación, en todo caso el hoy imputado fungió en una oportunidad como vendedor y comprador a la vez de la misma mercancía que el estaba vendiendo….quiero significar con esto es que el hoy Imputado no demostró en ninguna oportunidad durante la investigación, la licitud de la compra de las deseadas y solicitadas, tuberías petroleras. Por otra parte, si bienes cierto tal como lo señala la Juez Octavo de Control, que no existe denuncia alguna en cuanto al hurto del material petrolero, no es menos cierto que cursa al folio Nº 118 del expediente, el reporte de perdida de Propiedad, Nº 2003.0019-03, emanado de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante el cual le informan a esta Representación Fiscal, del hurto de los mismos …”
La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de consideraciones en relación a la decisión tomada por la Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, igualmente señala:
“…la Juez Octavo de Control, se extralimitó en sus Funciones, ya que pasó a realizar consideraciones de fondo, que no le son dables a la misma como controladora del Proceso, por cuanto el Ministerio Público, cumplió con los requisitos formales exigidos por el Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el Enjuiciamiento del Imputado de Autos. Por otra parte no tomó en consideración los elementos ofrecidos por el Ministerio Público en el referido Escrito Acusatorio, y guardó silencio al respecto, en tal sentido considera quien suscribe que la actuación de la Juez de la causa, carece de un verdadero razonamiento jurídico, en relación a los planteamientos realizados y al articulo invocado, haciendo un absoluto silencio acerca de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con pronunciamientos improcedentes para esta fase del Proceso, lo cual constituye una total violación del debido proceso... “.
Por último, solicita se admita el escrito de apelación interpuesto, y se anule la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2005, en el acto de la audiencia preliminar.
La Fiscal del Ministerio Público, ofreció pruebas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas por esta Sala por considerar que las mismas son útiles y necesarias.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.
El Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano RUBEN PEREZ GONZALEZ, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el punto denominado como PRIMERO, señala:”….la decisión apelada fue concreta y precisa, al declarar procedente en derecho la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y declaró que el Escrito Acusatorio no cumplió con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), referente a la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos objeto del proceso…”
En el punto denominado como SEGUNDO, manifiesta que: “…la Fiscal recurrente no indicó los elementos de convicción necesarios para determinar los elementos del tipo penal que integran el delito imputado a mi defendido, tipificado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no pudo demostrar la IDENTIDAD MATERIAL, entre los tubos comprados por RUBEN PEREZ GONZALEZ, y los tubos supuestamente ajenos, ya que NO BASTA, que surjan una similitud de bienes, no es suficiente alegar algo similar, que no sea idéntico, y por ello el Fiscal tampoco produjo prueba de la pertinencia del material debitado a favor de la empresa PDVSA, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
En el punto denominado como TERCERO, arguye: “…la Juez de Control produjo una decisión acertada en derecho, al considerar que de las actas no se diagnosticó el elemento sujetivo (sic) de dolo, que consiste en una evidencia cierta de la criminalidad del acto, pues mi defendido compró de buena fe los tubos retenidos indebidamente por los funcionarios aprehensores; exhibió las Facturas de Compra, que una vez sometidas a experticias, fueron declaradas auténticas, sin contenido fraudulento alguno, y no habiendo en actas elementos probatorios capaces de demostrar que los tubos comprados por mi defendido tuviesen una procedencia ilícita, porque nadie denunció haber sido víctima de Hurto o Robo de los tubos adquiridos por el imputado, es forzoso concluir que el Ministerio Público no comprobó la Cosa Ajena, ni la acción delictuosa del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y ante la ausencia de pruebas del hecho punible atribuido a mi defendido, no existe otra alternativa procesal que declarar CON LUGAR, la excepción opuesta, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”
Por último, solicita la defensa, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, por ser improcedente en derecho la impugnación formulada por el Ministerio Público contra la decisión apelada; finalmente, solicita se sirva ordenar la entrega material de los tubos que le fueron retenidos indebidamente a su defendido por los funcionarios aprehensores.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y a su criterio, dicha decisión le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de derechos Constitucionales.
Al respecto se observa que, a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) de la causa, corre inserta decisión N° 919-05, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que hace el siguiente pronunciamiento:
“…Ahora bien, al analizar el contenido de dicho escrito y las excepciones opuestas, en especial o como primera excepción, la establecida en el artículo 28, numeral cuarto, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a hacer el siguiente análisis, al observar la narración de los hechos plasmados en el escrito acusatorio se observa que si bien es cierto se narra la forma como fueron incautados los objetos, cuya propiedad fue alegada por el hoy acusado en diferentes operativos, no es menos cierto que en la mencionada narración no se establece una presunción de relación directa entre el delito y la conducta desplegada por el ciudadano Rubén de Jesús Pérez, de igual forma, al analizar los elementos de convicción presentados en la acusación, así como de la lectura de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se pudo constatar que inserta a los folios 111, existe oficio emanado de la fiscalía 25 dirigido al General de Prevención, Control y Pérdida de PDVSA, donde solicita informe al mencionado despacho, si la empresa ha sido objeto de algún hurto de material, recuperado en el procedimiento efectuado por la brigada petrolera del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio que fue respondido, según consta al folio 225 donde la ciudadana DANYCE CEPEDA, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA, quien responde que su representada no interpuso denuncia ante algún cuerpo policial, de igual forma se observa auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, inserta al folio 131 donde la fiscalía del ministerio público (sic) niega la solicitud de entrega de los bienes objetos del presente proceso al representante legal de la empresa PDVSA, en razón de no haberse determinado con exactitud y veracidad quien es el propietario de los bienes solicitados. Ante los hechos planteados, se observa que al no existir denuncia alguna por parte de PDVSA, no se puede hablar de la comisión de delito, mucho menos aún si no existe la certeza de haberse dado la sustracción material de la tubería incautada, no pudiera establecerse de manera cierta la comisión del delito, y por lo tanto, menos aún del Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tal como lo establece el artículo 472 en su párrafo primero del Código Penal derogado, por lo que se exige como requisito la existencia de un delito previo, de igual forma no se observa del contenido de la acusación de una forma clara, precisa y circunstanciada la licitud o ilicitud de la tenencia de los bienes por parte del ciudadano Rubén de Jesús Pérez, así como tampoco que la propiedad de los mencionados bienes sean de la empresa PDVSA.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°, no se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, en razón de una deficiente redacción de los hechos atribuidos al ciudadano Rubén de Jesús Pérez, por lo que no se ha dado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, por cuanto el imputado tiene el derecho y este Tribunal el deber de garantizar su cumplimiento, de tener el conocimiento claro de los hechos que se le atribuyen con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, para que pueda ejercer el debido derecho a la defensa. Se observa de igual forma, que los fundamentos de su imputación carecen de convicción mínima para establecer la existencia del delito y su relación con la conducta punible del imputado. Así mismo, considera esta juzgadora que los defectos apreciados en la acusación no son defectos de forma que puedan ser subsanados, sino que por el contrario versan sobre el fondo de la investigación.
TERCERO: En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 33 ordinal 4, y 318 ordinal 4 ejusdem, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en este sentido…”
Luego de realizar un minucioso análisis al fallo impugnado, mediante el cual Juzgadora A quo declara con lugar la excepción opuesta por la defensa, esta Sala considera necesario, traer a colación la norma prevista en el artículo 28, numeral 4, literal, la cual, reza lo siguiente:
“Artículo 28.- Excepción.- Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones: …(omissis)
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…
i.- Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
Del análisis realizado por esta Alzada al escrito acusatorio interpuesto por los ciudadanos Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, el cual corre inserto a los folios uno (01) al veintitrés (23) de la causa, se puede evidenciar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 326.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado,
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”
Del mencionado escrito acusatorio, se observa en el capítulo I, que los representantes del Ministerio Público identifican plenamente al investigado de autos, señalan su dirección, e identifican a su defensor, lo que se evidencia cuando textualmente establecen: “CAPÍTULO I, IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: Acusamos formalmente al ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N°…domiciliado en el Municipio Cañada de Urdaneta, Sector la Plaza,…asistido por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA,…”, dándole cumplimiento de esta manera a lo previsto en el numeral primero del citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral segundo, se desprende del Capítulo II del escrito acusatorio, que los representantes de la Vindicta Pública realizan una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado de autos, señalando la fecha, el lugar y la forma en la que ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia cuando señalan textualmente lo siguiente:
“El día 14 de Enero del año 2003, los funcionarios…adscritos a la Brigada Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Zulia, siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde, practicaron un procedimiento en las adyacencias de la autopista número uno de la ciudad de Maracaibo, cuando observaron un vehículo clase camión, de color azul y blanco,…el cual se encontraba cargado de gran cantidad de tuberías, motivo por el cual los referidos funcionarios, procedieron a interceptar el mismo; acto seguido le solicitaron al conductor la documentación legal para transportar la referida carga pesada, identificándose el conductor como IGNACIO RAMÓN LÓPEZ, quien al ser entrevistado, acerca de la procedencia de las tuberías, manifestó que él había sido contratado por los tripulantes de la Chevrolet, Silverado, color verde y blanco, la cual se encontraba ubicada en la parte posterior del camión, señalando a los ciudadanos RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ (conductor de la camioneta), Y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ (copiloto de la misma), manifestando el conductor de la camioneta, que los mimos correspondían a una licitación que habían hecho en la ciudad de Barquisimeto para un cliente de aquí de la ciudad de Maracaibo; que los tubos, iban a ser llevados nuevamente a la ciudad de Barquisimeto, mostrando dos facturas; una con el membrete de TUCOVAL DE LARA, C.A, …donde relacionan diez (10) toneladas de cuatro (04) pulgadas, y ocho (08) toneladas de seis (06) pulgadas, por un monto de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs. 4.454.400,oo), y una segunda factura con el membrete de la Empresa Metalum C.A,…a nombre de RUBÉN PÉREZ, …llama la atención que precisamente la carga cuestionada el día 14/01/03, iba a ser transportada nuevamente al lugar de su procedencia, así mismo se evidenció que algunos de los tubos, tenían adherido una sustancia viscosa de color negro, la cual con la experticia química que se realizó, se determinó que era petróleo; aunado que algunos tenían escrituras en pintura de color blanco, que identificaban a la Empresa BARIVEN, S.A. PDVSA PETRÓLEO & GAS. Tales circunstancias conllevaron a los funcionarios actuantes a efectuar llamada a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), con la finalidad de verificar si para la fecha del procedimiento, en la referida compañía procesaban averiguación o denuncia por el Hurto o Robo de materiales semejantes a los que transportaba el vehículo interceptado, la comunicación fue atendida por el Gerente de Producción y Control de Pérdidas, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien indicó que efectivamente ellos estaban procesando varios delitos de Hurto de Materiales, presentándose de inmediato al lugar donde se encontraba retenida la mercancía, junto con los ciudadanos que la transportaban, quien visualizó la carga y manifestó que la misma presentaba características comunes a las tuberías utilizadas por PDVSA;…”
En relación a los fundamentos de la imputación, a los cuales hace referencia el numeral 3 del artículo 326 ut supra citado, se desprende del Capítulo Tercero de la acusación Fiscal, que los representantes del Ministerio Público hacen referencia a todos y cada uno de los elementos en los que fundamentan la imputación realizada en contra del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, entre los cuales señalan las actas policiales suscritas en fecha 14 y 16 de Enero de 2003, y 09 de Noviembre de ese mismo año, al resultado de la experticia química practicada, a la experticia grafotécnica practicada a las muestras escritúrales aportadas por el imputado, y a las facturas presentadas por el mismo, al reporte de pérdida de propiedad, elaborada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SANDREA, quien es funcionario adscrito a la empresa PDVSA, entre otras, señalando que los hechos explanados y atribuidos al imputado de autos constituían la autoría del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, segundo supuesto del Código Penal.
Así mismo, se evidencia del capítulo V del escrito señalado, el cumplimiento de lo previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Penal Adjetivo, por cuanto la representación fiscal hace el ofrecimiento de pruebas testimoniales, y documentales, con la respectiva indicación de la pertinencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, y finalmente en el Capítulo VI, solicitan el enjuiciamiento del imputado anteriormente identificado, quedando claramente evidenciado que el escrito acusatorio presentado por los mencionados Fiscales, reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en la citada norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaba procedente la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la defensa del encausado, tal y como de manera errada la declara la A quo, lo cual produjo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, causándole de tal manera un daño irreparable a la presunta víctima de los hechos, en este caso, a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A.
Por otro lado, observa esta Sala de Alzada, que el Tribunal A quo realiza pronunciamientos y análisis de pruebas, que son propios del juicio oral y público, lo cual se evidencia de la recurrida, cuando establece textualmente: “de igual forma, al analizar los elementos de convicción presentados en la acusación, así como de la lectura de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se pudo constatar que inserto a los folios 111, existe oficio emanado de la fiscalía 25 dirigido al General de Prevención, Control y Pérdida de PDVSA, donde solicita informe al mencionado despacho, si la empresa ha sido objeto de algún hurto de material, recuperado en el procedimiento efectuado por la brigada petrolera del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio que fue respondido, según consta al folio 225 donde la ciudadana DANYCE CEPEDA, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA, quien responde que su representada no interpuso denuncia ante algún cuerpo policial, de igual forma se observa auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, inserta al folio 131 donde la fiscalía del ministerio público (sic) niega la solicitud de entrega de los bienes objetos del presente proceso al representante legal de la empresa PDVSA, en razón de no haberse determinado con exactitud y veracidad quien es el propietario de los bienes solicitados. Ante los hechos planteados, se observa que al no existir denuncia alguna por parte de PDVSA, no se puede hablar de la comisión de delito, mucho menos aún si no existe la certeza de haberse dado la sustracción material de la tubería incautada, no pudiera establecerse de manera cierta la comisión del delito, y por lo tanto, menos aún del Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, tal como lo establece el artículo 472 en su párrafo primero del Código Penal derogado, por lo que se exige como requisito la existencia de un delito previo, de igual forma no se observa del contenido de la acusación de una forma clara, precisa y circunstanciada la licitud o ilicitud de la tenencia de los bienes por parte del ciudadano Rubén de Jesús Pérez, así como tampoco que la propiedad de los mencionados bienes sean de la empresa PDVSA”.(negrillas de la Sala)
De la decisión antes transcrita se observa, que la A quo señala que, en virtud de no existir denuncia por parte de la empresa PDVSA, respecto al hurto o robo de los bienes antes identificados, no se podía establecer de manera cierta la comisión de un delito, por lo que esta Sala de Alzada considera necesario realizar una breve conceptualización respecto a los delitos autónomos o principales, y los delitos previos, o accesorios, y a tal efecto, se permite traer a colación al autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, quien en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” (pág. 90), señala lo siguiente:
“Delitos principales y delitos accesorios: Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por sí y en sí mismos, vale decir, para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito…Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito…”
De lo anterior se desprende, que existen delitos que para su existencia, no dependen de la comisión de algún delito previo, mientras que ciertamente existen otros que para poder existir, debe haberse cometido previamente otro delito, sin embargo, es necesario señalar, que en la audiencia preliminar el Juez de Control lo que debe hacer es indicar si existen o no, elementos para determinar la existencia de un delito, y no entrar a realizar otros pronunciamientos que impliquen materia de fondo, que deben ser dilucidados en un juicio oral y público, si lo hubiere.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó establecido, según sentencia N° de fecha 18 de Marzo de 2004, lo siguiente:
“Durante la fase intermedia “…se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, por que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.”
Así mismo, en la sentencia antes citada se establece igualmente:
“Viola derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entra a resolver el fondo de la causa…”
Por lo que, consideran los Jueces de esta Sala de Alzada que al analizar y pronunciarse el Juzgado A quo, sobre las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, así como respecto a otros elementos que rielan en la causa, violentó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, tal y como lo alega el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, por lo cual, resulta procedente en derecho decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005.
Por lo anteriormente expuesto, las Jueces que suscriben la presente decisión consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resultar violatoria del debido proceso, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEIDIS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2005, en el acto de la audiencia preliminar, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 28 numeral 4 literal i, concatenado con el 33 ordinal 4, y 318 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado. TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control, distinto al que pronunció el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 401, 402 y 403-05, las cuales fueron remitidas junto con oficio N° 935.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.