REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION N° 294-05 CAUSA N°.2Aa-2803-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.120, en su carácter de defensor del imputado ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de grúas, titular de la cédula de identidad N° 16.780.504, nacido en fecha 07-09-84, hijo de Alonso Ferrer y de Xiomara de Perdomo, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: Decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados YORDANO JOSÉ MACHADO ROMERO y ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BOHORQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordena que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
Se evidencia en autos que en fecha 25 de Mayo de 2005, el imputado ANDERSON ALONSO FERRER, designa al Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, para que lo asista y represente en la causa signada con el N° 6C-4425-05.
Igualmente, consta que en la indicada fecha el profesional del Derecho, mediante diligencia presentada ante el A quo, manifiesta lo siguiente: “…Me doy por notificado del nombramiento de defensor, acepto el cargo de defensor del imputado EMIR RAGA, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a mi cargo, y solicito copia simple de las actuaciones que cursan en la causa 6C-4425-05…”; observándose que en la referida diligencia no aparece el nombre del imputado ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, por lo tanto no existe la aceptación y juramentación del defensor designado, para ejercer la representación del citado imputado, y tal ausencia conlleva a la nulidad del acto.
Por lo que siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente explanar lo que se entiende por nulidad absoluta “…tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…” (Tomado del texto Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207, del autor, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”.
Quienes aquí deciden concluyen que, en virtud que la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, explana el acto procesal realizado y al no constar en ella el nombre correcto del imputado, a nombre del cual ejerce el profesional del Derecho la representación que se acredita, se considera que el acto procesal no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, esta Sala en concordancia con lo pautado en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación del Abogado defensor JOAQUIN PORTILLO RIVAS, considerando, por ende que lo ajustado en derecho es la reposición de la causa, al estado de aceptación y juramentación del defensor del imputado de autos, dejando en claro que el lapso para recurrir quedó interrumpido a partir de la fecha de designación del referido Abogado como defensor, el cual se reanudará una vez que se juramente el mismo, pudiendo de esa manera ejercer el recurso pertinente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: De oficio la nulidad de los actos procesales verificados con posterioridad a la designación del Abogado defensor JOAQUIN PORTILLO RIVAS. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de aceptación y juramentación del defensor del imputado de autos ciudadano ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, a fin de que lleve a cabo la defensa técnica del mismo, dejando en claro que el lapso para recurrir quedó interrumpido a partir de la fecha de designación del referido Abogado como defensor, el cual se reanudará una vez que se juramente el mismo, pudiendo de esa manera ejercer el recurso pertinente, en la causa seguida a los ciudadanos ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO y YORDANO JOSE MACHADO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.