REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Octubre de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 293-05 CAUSA N° 2Aa.2794-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.242.449, fecha de nacimiento 07-03-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo de Jesús María Vilchez y Aída Rosa Morales, con domicilio en la carretera La Concepción, Kilómetro 13, sector El Membrillo, casa s/n, a cien metros de la bomba Las Mercedes en el Estado Zulia.
EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.441.723, fecha de nacimiento 05-01-71, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer de tráfico, hijo de Jesús Guillermo Fuenmayor y Rosa Albina Vera, con domicilio en San Isidro, sector Las Tres S, Barrio Arca de Noe, casa s/n, en el Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado en ejercicio SERGIO LA CRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.649.
VICTIMA: LUIS ESIS, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.726.048, residenciado en la carretera La Tubería Km. 07, vía Mara, en el Estado Zulia.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SERGIO LA CRUZ, contra la decisión N° 1.434-05, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre de 2005.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre del año en curso, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que en el presente caso, la decisión del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estima que fue violado el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y para reforzar sus alegaciones cita la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, extraído de la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa el Abogado defensor que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tal y como lo aseveró la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados celebrado ante el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifiesta el accionante que el Representante de la Vindicta Pública, no pudo demostrarle al Juzgado A quo que estuvieran llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del texto penal adjetivo, esto significa que el Ministerio Público en su escueta y simple exposición ni siquiera hizo mención de los tres numerales del artículo 250 ya mencionado, relacionado con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces se pregunta la defensa privada ¿Cómo se le decretó la medida de coerción personal a sus clientes si la Vindicta Pública no demostró el requisito previsto en el artículo 250, en su numeral 2 ejusdem?, además de no tener ninguna denuncia por escrito, ante ningún cuerpo policial, realizada por el supuesto robo de vehículo, ya que la víctima manifiesta que el robo se produjo 15 días antes de la detención practicada a sus defendidos.
Por otra parte, indica que el Ministerio Público estaba en pleno conocimiento que a sus defendidos se les estaba presentado ante el tribunal de control, extemporáneamente, fuera de lapso, es decir, sus representados fueron aprehendidos el 21/09/2005 a las 10:00 a.m. y fueron presentados ante el Aquo el 23/09/2005 a las 10:50 a. m, preguntándose nuevamente el apelante ¿Es que acaso el tribunal de control es el lazarillo del Ministerio Público para ayudarle a enmendar los capotes?.
En este orden de ideas, el accionante explana lo expuesto por el juzgado de control, en el particular segundo de la recurrida, así como lo plasmado por el funcionario aprehensor en el acta policial. De lo cual concluye, que no fueron sus clientes quienes despojaron de dicho vehículo a un ciudadano de nombre ALBERTO (sic), ya que este ciudadano no identifica a sus defendidos como los presuntos actores de este delito el cual se le pretende imputar.
Esgrime que de la declaración del ciudadano Luis Esis, no se puede obtener los elementos de convicción para estimar que sus representados participaron en delito alguno, porque no existe prueba alguna de las aportadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación que comprometa directamente la responsabilidad penal de sus clientes, además nadie afirma haberlos vistos conduciendo dicho vehículo.
Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho denuncia la violación por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la norma establecida en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte del petitorio, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: 1.- Declare la nulidad absoluta de la decisión N° 1434-05, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inobservancia del artículo 250 numeral 2 del texto penal adjetivo y del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso. 2.- Solicita la libertad plena e inmediata de sus defendidos y 3.- Pide que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión N° 1.434-05, de fecha 23 de Septiembre de 2005, en la cual afirmó lo siguiente: “…examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y las del defensor de los hoy imputados, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Luis Esis; igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia del Distrito Capital (sic) Policía de Maracaibo Oeste N° 2, en fecha 21-09-05, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, acta de entrevista realizada al ciudadano víctima en el presente proceso, acta de notificación de derechos de los imputados, acta de revisión de vehículos automotores, realizada al referido vehículo, todos insertos en los folios del uno (02) (sic) al siete (07) de la presente causa, dan evidencia a este sentenciador de que los ciudadanos identificados de autos tienen participación en la autoría del hecho dado por demostrado. Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este juzgador que existe el peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de autos, razón esta por la cual se les decreta la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Por otra parte consta en el acta de entrevista, de fecha 21 de Septiembre de 2005, rendida por el ciudadano Luis Enrique Esis, lo siguiente: “…Resulta que yo tenía el carro marca: DODGE DAR, COLOR: BLANCO, PLACAS: 314-1 9 (sic), trabajando en la línea La Limpia, hace 15 días atrás tres sujetos se montaron como pasajero (sic) y a la altura del sector El Pingüino, encañonaron al conducto de nombre: ALBERT, y se lo quitaron a punta de pistola, y el día de hoy 21/09/05, en horas de la mañana, me encontraba en el sector La Curva y un vehículo con las mismas características se encontraba estacionado cerca de la Estación de Poli Maracaibo, vía La Concepción, y le dije al conductor de nombre FIDEL VILCHEZ, que ese carro era mío y este me contestó que no era el dueño sino que lo estaba trabajando fue entonces cuando le pregunté que a donde vivía el dueño y me llevó hasta el lugar, yo vine le dije a ese señor de nombre: EDIXON GUTIERREZ, que ese carro era mío, y éste me respondió que ese carro era de él, no hacia mucho tiempo que lo había comprado, de inmediato su esposa nos dijo que él no tenía mucho tiempo con ese carro, fue entonces cuando lo presioné para que me dijera la verdad, posteriormente se formó una riña y me llevó hasta una zona enmontada donde se hizo entrega de la placas, tanque, chapa y los papeles del (sic) mi vehículo, en ese momento pasaba una unidad de la Policía Regional donde le hice entrega de lo antes mencionado y de los dos ciudadanos…”.
Con relación a la responsabilidad del ciudadano EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de autos se desprende que se ha cometido un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito objeto de la presente causa, lo cual puede evidenciarse, tal como lo afirma el A quo del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de entrevista rendida por la víctima, acta de revisión de vehículo automotor, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, presupuestos que tienen su asidero en el hecho de que el desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando las pruebas o adoptando la conducta de no someterse al proceso, por lo que en tal sentido y de conformidad con lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, acuerda mantener la medida privativa de libertad, decretada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, al ciudadano EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA ya citado. Cabe destacar que, con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, por lo que en tal sentido la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, respecto del referido imputado. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la participación del ciudadano FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, en los hechos que se debaten en la presente investigación, no se reúnen a través de los elementos traídos a las actas, ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación en el delito que se le imputa, por lo que en aras de resguardar el principio de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, esta Sala de Alzada decreta su libertad plena, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra sin que ello obste para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva, y de ser el caso solicitar nuevas medidas en su contra; por lo anteriormente expuesto la apelación debe ser declarada CON LUGAR, con respecto del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente se encuentra acredita la comisión de un hecho punible en la presente causa, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, así como en su caso específico una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por lo que en tal sentido debe confirmarse la decisión del A quo en cuanto al decreto de su privación de libertad preventiva; por otra parte con respecto al ciudadano FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por cuanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación en la comisión del hecho que se le imputa; por todo lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO LA CRUZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA y FIDEL ALBERTO VICLHEZ MORALES, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; lo cual no obsta para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, con las modificaciones señaladas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO LA CRUZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA y FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, contra la decisión N° 1.434-05, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano EDIXON DE JESUS FUENMAYOR VERA, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FIDEL ALBERTO VILCHEZ MORALES, en consecuencia se decreta su libertad plena, sin que ello obste para que el Representante Fiscal continúe con la presente investigación. CUARTO: Se CONFIRMA la decisión recurrida con las modificaciones señaladas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrense la correspondiente boleta de libertad, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 293-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, le libró la boleta de libertad No. 008-05, con Oficio N° 918-05.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA