REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º


Causa N°: 2Aa-2796-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ISRAEL JESÚS HUERTA MARTÍNEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.985.362, taxista, hijo de ISRAEL JESÚS HUERTA y MIGDALIA DE HUERTA, domiciliado en el parcelamiento Los Altos, calle 95 E, N° 162-63, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: MIGUEL MOLINA.

Defensa: ENRIQUE JESÚS MOLINARES RACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.376.

Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Se recibió la causa en fecha 11 de Octubre del presente año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ENRIQUE JESÚS MOLINARES RACEDO, en su carácter de defensor del ciudadano ISRAEL HUERTA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle al prenombrado imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 13 de Octubre de 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho ENRIQUE JESÚS MOLINARES RACEDO interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes términos:

Denuncia la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 17 de la Declaración Americana de los deberes y derechos del hombre, el artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que, con fundamento a las normas antes mencionadas, solicita la nulidad absoluta del procedimiento de detención realizado en contra de su defendido, así como de todos los actos que de ese procedimiento de aprehensión dependan, o en su defecto, el cambio de calificación jurídica por un delito de menor pena, que pueda ser objeto del otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, por cuanto no existía ninguna orden de aprehensión en contra de su representado al momento de su detención, ni menos aún, se encontraba solicitado por algún Tribunal, sino que su defendido para ese momento tenía en su poder el vehículo, por cuanto se lo había prestado la persona que el menciona en su declaración, además, colabora con las autoridades al señalar el nombre y facilitar la dirección del mismo, ya que el vehículo se encontraba solicitado, por haber sido objeto de un robo horas antes, y el imputado de autos para el momento de su detención estaba entrando en un motel, en compañía de una dama, desconociendo todo lo sucedido.

Continúa alegando, que su representado confió en la buena fe de su amigo, a quien le manifiestó que necesitaba trasladarse a un motel, pero que no contaba con recursos económicos, y le pidió prestada la moto, manifestándole su amigo que era preferible que se llevara el carro, que no había ningún problema, pero que tan pronto saliera del motel y llevara a la muchacha, se lo entregara.

Refiere el apelante, que a pesar del delito que se le imputa a su defendido, el mismo es un joven que nunca ha estado detenido, es estudiante, actualmente desempleado, con una ocupación esporádica de taxista, y que en virtud del principio de que la duda favorece al reo, y lo sincero que éste ha sido en la investigación, es por lo que solicita que sea juzgado en libertad. Alega igualmente que ha solicitado la practica de una rueda de reconocimiento en presencia de la víctima y propietario del vehículo objeto del delito imputado, para confirmar o descartar la responsabilidad penal de su representado, y en caso de que dicha rueda no se practique, se le otorgue un cambio de calificación jurídica, por el delito de Aprovechamiento Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Así mismo establece, que ni para el momento de la detención del hoy encausado, ni en el Comando de los Patrulleros, su defendido contó con la presencia de un Abogado defensor, irrespetándose y vulnerándose el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento efectuado y de las demás actuaciones que dependan del mismo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado ENRIQUE JESÚS MOLINARES, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, el Juzgado A quo decreta lo siguiente:

“Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, …decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados…; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (sic)…ASÍ MISMO, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores del delito que se les imputa …y así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado… ”

Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2005, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tuvo conocimiento, mediante llamada telefónica realizada al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la celebración de un acuerdo reparatorio en la causa seguida al imputado de autos, por lo que en esa misma fecha se ordenó oficiar al mencionado Juzgado de Control, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, copia certificada del mencionado acuerdo reparatorio, siendo remitido vía fax, el día 14 de Octubre del presente año, pudiéndose observar del mencionado acuerdo, lo siguiente:

“…El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado ENRIQUE MOLINARES RACEDO, quien expuso: Solicito al Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima y mis defendidos y decrete la extinción de la acción penal en la presente causa, es todo” De seguido se hace poner de pie a los imputados … a quienes se les impone el motivo de su comparecencia, así como los derechos que les asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, y quienes se identificaron ante el Tribunal de la siguiente manera: 1.- ISRAEL HUERTA MARTÍNEZ,…quien expuso: Mi compañera y yo llegamos a un acuerdo reparatorio con la víctima, a través del cual le cancelamos la cantidad de dos millones, quinientos mil (2.500.000) bolívares, por lo cual solicito se me cierre (sic) la presente causa…este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a hacer los siguientes pronunciamientos .PRIMERO: verificado el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se APRUEBA el acuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante este Tribunal, y ratificado en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos…se declara extinguida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal… Se ordena la libertad inmediata de los imputados…”

Respecto al acuerdo reparatorio, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición”, (pág. 53, 54 y 55) lo siguiente:

“El acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Por tanto, el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles…Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil, o en otras palabras, para el no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase…”

En tal sentido, estima esta Sala que, por cuanto se desprende de las actas que la causa seguida contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ha quedado extinguida en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados ISRAEL HUERTA MARTÍNEZ y EGLIS COROMOTO GONZÁLEZ QUINTERO, y la víctima, ciudadano MIGUEL MOLINA, por ende el proceso penal ha concluido, resulta procedente en derecho declarar que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa seguida contra el ciudadano ISRAEL HUERTA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de haber quedado extinguida la causa penal como consecuencia del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.


LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA