REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 18 de Octubre de 2005
194º y 146º


Causa N°: 2Aa-2784-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: WILLIM o WILLIAM FELIPE ALVARADO MAVAREZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.328923, hijo de FELIPE ALVARADO y CARMEN MAVAREZ, residenciado en el barrio Primero de Enero, calle Las Carmelitas, N° 21, detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia.

VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12468.259, hija de MANUEL ZERPA e IRALY BRICEÑO, residenciada en el barrio Primero de Enero, Calle Las Carmelitas, N° 21, detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSA: Abogado HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.406.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada CARMEN TELLO.

Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 07 de Octubre de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Octubre de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor HUMBERTO PORTELES ARTEAGA, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que el acta policial refleja que el acto de allanamiento se realizó dándose cumplimiento a las normas legalmente establecidas, pero que sin embargo no se podía obviar que se cometieron irregularidades en el mismo, por cuanto los imputados de autos, estuvieron siempre retenidos en la parte interna de la vivienda, para el momento en el que se anunció la incautación de las supuestas sustancias.

De igual modo indica, que los testigos presenciales del allanamiento permanecieron igualmente en el interior de la vivienda, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas realizadas a los mismos, en la cual declaran que no presenciaron el momento de la incautación de las presuntas sustancias, considerando la defensa que resulta ilógico pensar que si los imputados fueran distribuidores de droga, jamás tendrían ésta en la parte externa de la vivienda, sino de forma oculta.

Así mismo, refiere que en el Ministerio Público en su exposición, no dejó constancia de la presencia de los testigos en el sitio exacto de la incautación de la presunta sustancia, e indica que en la inspección realizada a los encausados, no se les encontró ninguna evidencia en sus vestimentas.

Continúa señalando, que en cuanto al peligro de fuga resulta importante destacar que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, está siendo imputada por otro asunto penal llevado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, se le decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en ningún momento ha huido de su residencia, y en cuanto a las evidencias incautadas al momento de realizarse el allanamiento, tales como un colador de material sintético, un rollo de hilo de coser, una tijera de metal, entre otros, no pueden ser considerados elementos de convicción por ser materiales de uso familiar, por lo cual, a criterio de esa defensa, no están cubiertos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad plena de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO

La ciudadana Fiscal CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, comienza a dar contestación al mismo, en base a los siguientes argumentos:

Considera esa representación Fiscal que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación o autoría de los hoy imputados, por habérsele incautado en el procedimiento de allanamiento, las evidencias que fueron señaladas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo que unido a las declaraciones realizadas en fecha 08 de Septiembre 2005, entre las cuales destacan las del vecino de los imputados, ciudadano GINO GABRIEL SUÁREZ GUTIÉRREZ, (adolescente), configuraban suficientes elementos que justifican la medida solicitada, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En relación al primer argumento mediante el cual señala el defensor, que durante el procedimiento de allanamiento se cometieron algunas irregularidades, por cuanto los imputados estuvieron retenidos en la parte de adentro de la vivienda allanada, siendo encontrada en la parte externa de la misma las sustancias incautadas sin que los testigos presenciaran el momento de la incautación, esta Sala observa, que de las actas que corren insertas a la presente causa se evidencia que el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el barrio Primero de Enero, calle Las Carmelitas, casa s/n, al lado de la Ciénaga, Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios actuantes le dan fiel cumplimiento a lo previsto por el legislador en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 210. Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”

En tal sentido, puede observarse al folio veintiuno (21) de la causa, que el allanamiento se realizó en virtud de una orden judicial, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.


Igualmente, se observa del acta policial suscrita por los funcionarios MANUEL NAVA, EDUARD NAVARRO, JOSÉ CORDERO, ALEJANDRO RONDÓN, JESÚS CÁRDENAS LUIS TORRES, LILIBETH PEÑA, y DORIS RODRÍGUEZ, que el allanamiento se realizó en presencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y de dos testigos que quedaron identificados como JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 16.846.980, y FRANKLIN GREGORIO ZARRAGA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad N° 16.161.510, quienes en la entrevista realizada por ante el Comando Policial de Cabimas, manifiestan lo siguiente:

JOEL GONZÁLEZ CHIRINOS: “Resulta que en el día de hoy, como faltando diez para las Siete (sic) de la horas (sic) de la mañana yo me encontraba en frente de la Escuela San José y de repente llegó una patrulla de Impolca y pidieron cédula, me dijeron para que fuera a ser testigo, después me llevaron al sitio, revisaron la casa y consiguieron debajo de una nevera como un monte que se parece a la Marihuana envuelto en una bolsa azul, después consiguieron un envase de jugo donde habían unos hierros y una bolsita azul con bazuco, y después consiguieron debajo de la cama un hilo azul,…seguimos revisando y no conseguimos nada en el otro cuarto, después nos fuimos de la casa y vinimos para Impolca… PREGUNTA: ¿Diga Usted, estaba presente al momento de fijar y fotografiar dichas evidencias? CONTESTÓ: “SI”…”

FRANKLIN GREGORIO ZÁRRAGA SUÁREZ: “Bueno, yo estaba en la Escuela de Santa Rosa, en compañía de un amigo como a las seis horas y veinte minutos de la mañana cuando llegó una comisión de I.M.P.P.O.L.C.A, se detuvieron donde estábamos sentado (sic), se bajaron dos funcionarios policiales y me pidieron la cédula de identidad, yo les dije que “no la cargaba encima” y mi amigo si se las mostró, nos montaron en la patrulla de Impolca, y nos dijeron para que fuéramos, de un procedimiento policial (sic) que iban a efectuar en compañía de una Fiscal del Ministerio Público, después de eso nos llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público, …llegamos a un Barrio detrás del Cementerio, los Policías nos dijeron que nos bajáramos y entramos a una casa de bloques color roja, para que fuéramos testigos del allanamiento que iban a realizar en esa vivienda…¿DIGA Usted, estaba presente al momento de fijar y fotografiar dichas evidencia(sic)? CONTESTÓ: “SI”…”
De lo anteriormente transcrito se desprende, que los testigos antes identificados si presenciaron la incautación de las evidencias materiales señaladas tanto por los funcionarios actuantes en el acta policial, como en el acto de presentación de imputados por el Ministerio Público, no evidenciándose de forma alguna, la supuesta retención de los imputados en la parte interna de la vivienda antes identificada, tal y como lo indica el recurrente, observándose que las evidencias materiales fueron encontradas tanto en la parte interna, como en la externa, en presencia de los testigos antes señalados, y de la representante del Ministerio Público, por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere.

En relación a que el Ministerio Público no deja constancia en su exposición de la presencia de los testigos en el sitio de la incautación de las evidencias materiales antes señaladas, este Cuerpo Colegiado observa que del acta de presentación de imputados celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, específicamente al folio treinta y uno (31) de la causa, se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala en su exposición lo siguiente:

“…allanamiento éste que había sido solicitado por esta Representación Fiscal y presenciado por esta Representación Fiscal (sic). Una vez constituido la comisión de los funcionarios, con la presencia de la Fiscal 44 con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento anteriormente referida, una vez en el inmueble familiar antes descrito se notificó a los ciudadanos allí presentes del allanamiento, se notificó a los ciudadanos allí presentes del allanamiento…a quien se le informó sobre el contenido de la orden de allanamiento, esto en presencia de los ciudadanos YOEL GONZÁLEZ CHIRINOS, …Y FRANKLIN GREGORIO ZÁRRAGA…La fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: Ciudadana Juez, con respecto a lo dicho por la imputada: sí habían dos testigos: uno adentro y otro afuera, es todo…”

Es decir, que la representación Fiscal durante su exposición en el acto de presentación de imputados, hace referencia a la presencia de los dos testigos que presenciaron el procedimiento de allanamiento, y posteriormente ratifica dicha circunstancia al solicitar el derecho de palabra e indicar que: “sí habían dos testigos: uno adentro y otro afuera” , aunado al hecho de que tal y como ha señalado esta Alzada, de las actas se evidencia la presencia de los testigos antes identificados, por lo que la razón no le asiste al recurrente respecto al presente motivo.

Quedando así llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga, esta Sala estima necesario transcribir el artículo 251 del mismo Código Penal Adjetivo, el cual reza lo siguiente:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, que el delito imputado es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena entre diez (10) y veinte (20) años de presidio, es decir, que se encuentra dentro del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 antes citado, aunado al hecho de la magnitud del daño que causa a la colectividad este tipo de delitos, y por otro lado, en virtud de que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, está siendo procesada por ante otro Juzgado de Control, por el mismo delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo manifiesta el representante Fiscal en el escrito de presentación de imputados, es por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al considerar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los encausados de autos, son presuntos autores o partícipes en la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, entre los cuales encontramos el acta policial suscrita por los funcionarios policiales en fecha 08 de Septiembre de 2005, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ CHIRINOS, FRANKLIN GREGORIO ZÁRRAGA SUÁREZ, y GINO GABRIEL SUÁREZ GUTIÉRREZ. Así mismo se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como por el daño causado y por la conducta predelictual que presenta la imputada anteriormente identificada, razón por la cual en este caso la A quo de manera acertada, declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a tal alegato se refiere.

Por otro lado, en cuanto a los elementos incautados, entre los que se encuentran unas velas, un colador de material sintético, un trozo de madera, entre otros, consideran quienes aquí deciden que dichos elementos no han sido considerados hasta ahora, o por lo menos de manera individual, como elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad a los hoy imputados, por cuanto tal y como se desprende de la recurrida, los elementos de convicción señalados por el A quo, estuvieron constituidos por el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO ZARRAGA SUÁREZ, JOEL DE JESÚS GONZÁLEZ CHIRINIOS, y GINO GABRIEL SUÁREZ GUTIÉRREZ, en fecha 08 de Septiembre de 2005, y será el Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a quien le corresponderá determinar si dichos elementos podrán ser promovidos o no como pruebas, en el juicio oral y público, si lo hubiere.

Finalmente, y en base a lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, en su carácter de defensor de los imputados VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO y WILLIAM FELIPE ALVARADO MAVAREZ. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, en su carácter de defensor de los imputados VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO y WILLIAM o WILLIM FELIPE ALVARADO MAVÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA