REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
Causa N° 2Aa-2761-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON.
Se ingresó la presente causa, en fecha 26-09-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, y HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en el acto de la audiencia preliminar.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo, de fecha 15 de Junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que: 1.- La Juez de Control incurrió en inmotivación manifiesta en relación a los pronunciamientos realizados en los puntos: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, de la decisión apelada.
Respecto a la apelación en contra de la decisión recurrida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que los Abogados defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, solicitaron la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 1° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicitaron revisara la medida de privación a la libertad de sus defendidos, el referido tribunal decide en los siguientes términos: “…Primero: Se admite totalmente el escrito de acto conclusivo acusatorio presentado por el despacho fiscal en fecha 19-05-2005, consignado el mismo en tiempo hábil y oportuno, donde se le incrimina al referido imputado por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO delito(sic) este (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 406, 277 y 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAX SEGUNDO LEAL ESTRADA, el menor MAX GREGOR LEAL Y ESTADO VENEZOLANO…. TERCERO: Como consecuencia de la admisibilidad del escrito acusatorio como forma de acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, y en franco apego a la normativa procesal establecida en el artículo 331 se declara la apertura de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO…. CUARTO : Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa expresada en el ordinal 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este Tribunal que la acusación fiscal si llena los requisitos del legislador en el articulo 326 ejusdem….SEXTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO…”
Igualmente considera la Sala, oportuno señalar el contenido de los artículos 31, 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:
“…Artículo 31: Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
“…Artículo 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO
ART. 331. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable…”
Asimismo el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 1C-1153-05, de fecha 15 de Junio de 2005, resueltas por el Juzgado A-Quo, es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto al recurso de apelación interpuesto, en lo concerniente al Segundo punto del recurso de apelación el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y a su pertinencia y necesidad explanados en los puntos segundo y quinto de la recurrida.
Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a la decisión supra citada, se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, al constatarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, y HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, identificados en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, dado el principio de deducibilidad, observa la Sala que en cuanto se refiere al Segundo punto del escrito de apelación, el cual lo fundamenta el recurrente en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera haberse causado presunto agravio con la decisión recurrida, realizada la presente consideración de la situación observada en la causa, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado dentro del lapso de ley, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en contra de la decisión N° 1C-1153, de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en cuanto se refiere a los Puntos 2° y 5° de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días hábiles, que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, y HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en la causa signada bajo el Nº VP11-R-2005-000075, referidos a los particulares 1°, 3°, 4° y 6° de dicha decisión, por cuanto los puntos apelados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y HENRY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores del imputado JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en la causa signada bajo el Nº VP11-R-2005-000075, en lo concerniente al segundo motivo del escrito de apelación, el cual lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a los Puntos 2° y 5° de la decisión recurrida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA