REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-2755-05
Decisión N° 282

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.929.100, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada ELIZABETH JIMÉNEZ SILVA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 26 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY FERRER GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte P.S. C A, contra la decisión Nº 3C-981-05, dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: 1.- Sobre el Camión Chuto: Marca: Mack; Modelo: R600, Placa: 157 IAZ, Serial de Carrocería: R611SXV28124; Serial de Motor: ET86738M3456V-6CIL; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Amarillo; Año: 1980; 2.- Sobre la Batea: Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Modelo: PS-2E-R20, Año:1998, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 571-GAN, Serial de Carrocería: CPS0005, serial de Motor: No porta.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 28 de Septiembre 2005.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EDDY FERRER GARCÍA, interpone el recurso de apelación conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que si bien es cierto que le corresponde al Ministerio Público hacer la devolución de los objetos incautados para la investigación penal que consideren que no son imprescindibles para la investigación, no es menos cierto que dicho procedimiento no debe ser desgravamen (sic) o atropello a los derechos y garantías constitucionales del propietario, como en el presente caso.

Continúa señalando, que la misma Juzgadora observó que su representada ha sido víctima de la flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ministerio Público, al negar la entrega del vehículo sin manifestarle al interesado las diligencias que se hacen necesarias para la investigación, ni el hecho punible que se investiga, y sin embargo, al decidir, viola igualmente la norma prevista en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al control constitucional, a sabiendas de que al momento de fundamentar la decisión hace referencia de la observación de la flagrante violación cometida por el Ministerio Público, en contra de su representada, por lo que considera el recurrente, que la decisión menoscaba derechos fundamentales como lo son el derecho a la propiedad, el debido proceso, a la defensa, y al trabajo, entre otros.

Así mismo, refiere que la actitud desplegada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, es nula, por ser violatoria de derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley, por no haber dado una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de entrega, y tampoco se consideró lo determinado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Ministerio Público debía devolver los objetos incautados, que no sean indispensables para la investigación, invocando igualmente el apelante, el principio NOVIT IURA CURIA (sic) (el Juez conoce el derecho), por cuanto la A quo, niega la entrega del vehículo, con su batea, sin tener en cuenta otras figuras como el usufructo, el derecho de accesión, aunado al hecho de que en las actuaciones existen suficientes documentos que acreditan la propiedad de dicho inmueble, toda vez que la experticia de reactivación de seriales no arrojó otro propietario o solicitante (sic), por lo cual considera que los Jueces están obligados a proteger el principio de posesión, y en tal sentido solicita se restablezca la situación jurídica lesionada, mediante la entrega del vehículo solicitado, y se anule la decisión dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y en caso de no decretar la nulidad de la misma, considerar la entrega de los mencionados vehículos, es decir, del camión y la batea, en calidad de depósito.

Finalmente indica, que en relación al remolque tipo batea, el Ministerio Público sigue la investigación sobre un bien, distinto al descrito en las actas, ya que el remolque tipo batea que se encuentra a la orden de la Fiscalía se trata de un remolque que presenta las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Modelo: PS-2E-R20, Año:1998, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 541-GAN, Serial de Carrocería: CPS0005, serial de Motor: No porta, y no el remolque signado con la matrícula 571-GAN, que nada tiene que ver con el presente procedimiento, por cuanto el mismo se encuentra circulando y sirviendo de transporte de equipos pesados en la industria petrolera, por lo que considera como posible solución, que el Ministerio Público realice una confrontación a la documentación consignada, que acredita la propiedad del remolque, tipo batea 541-GAN.(sic), de lo cual se evidencia que los expertos comisionados no realizaron ningún tipo de experticia, pues hubiesen detectado que se trataba de dos vehículos distintos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual niega la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: 1.- Sobre el Camión Chuto: Marca: Mack; Modelo: R600, Placa: 157 IAZ, Serial de Carrocería: R611SXV28124; Serial de Motor: ET86738M3456V-6CIL; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Amarillo; Año: 1980; 2.- Sobre la Batea: Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Modelo: PS-2E-R20, Año:1998, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 571-GAN, Serial de Carrocería: CPS0005, serial de Motor: No porta; en base a los siguientes argumentos:

“…Esta Juzgadora observa que es la Fiscal del Ministerio Público (sic) es la que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalía a (sic) manifestado que el vehículo sí es imprescindible para la investigación, la misma debe indicar cuáles son esas diligencias de investigación tendientes a esclarecer la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público al no indicar al propietario del vehículo cuáles son las diligencias de investigación que debe realizar en forma expresa, viola flagrantemente el Debido Proceso, lo que causa un estado de indefensión a quien se acredita ser el propietario del vehículo, y lo cual demuestra que existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolverle el vehículo antes descrito, lo cual le acarrearía responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria si la demora le es imputable. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por su propietario …”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juzgadora A quo, incurre en evidente contradicción, al constatar presuntamente la violación de normas constitucionales por parte del Ministerio Público y proceder a negar la entrega del bien solicitado, lo cual se evidencia cuando la misma manifiesta textualmente: “…no obstante por cuanto la Fiscalía a (sic) manifestado que el vehículo sí es imprescindible para la investigación, la misma debe indicar cuáles son esas diligencias de investigación tendientes a esclarecer la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público al no indicar al propietario del vehículo cuáles son las diligencias de investigación que debe realizar en forma expresa, viola flagrantemente el Debido Proceso, lo que causa un estado de indefensión a quien se acredita ser el propietario del vehículo, y lo cual demuestra que existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolverle el vehículo antes descrito, lo cual le acarrearía responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria si la demora le es imputable…”, y posteriormente, acuerda Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por su propietario …”.

En relación a la contradicción, esta Alzada cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:

“…Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…

Por lo que constatada como quedó la contradicción del fallo impugnado, aunado al hecho de que de las actas se desprende que la recurrida niega la entrega de un vehículo que realmente no se encuentra retenido, esta Sala considera, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose el pronunciamiento legal por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, en base a las actuaciones que cursen en la causa. Así se decide.

Por otro lado, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que no es sólo el Ministerio Público quien tiene la facultad de hacer entrega de los objetos incautados tal y como lo señala el apelante, sino también el Juez de Control, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 311 del Código Penal Adjetivo que establece: “…El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, y en esos casos, resulta potestativo y discrecional del Juez, previo análisis de las actas que cursen en la causa respectiva, la decisión de entregar o no el bien solicitado, por lo que no siempre que el Ministerio Público o el Tribunal de Control, nieguen la entrega de un objeto solicitado, se deberá considerar que se violentaron derechos constitucionales.

Así mismo, el artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, a los fines de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDDY FERRER GARCÍA y decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose el pronunciamiento legal por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, en base a las actuaciones que cursen en la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDDY FERRER GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte P.S. C A, contra la decisión Nº 3C-981-05, dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material de los vehículos, cuyas características son las siguientes: 1.- Sobre el Camión Chuto: Marca: Mack; Modelo: R600, Placa: 1157 IAZ, Serial de Carrocería: R611SXV28124; Serial de Motor: ET86738M3456V-6CIL; Clase: Camión; Uso: Carga, Color: Amarillo; Año: 1980; 2.- Sobre la Batea: Marca: Fabricación Nacional, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Modelo: PS-2E-R20, Año:1998, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 541-GAN, Serial de Carrocería: CPS0005, serial de Motor: No porta; y en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose el pronunciamiento legal por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, en base a las actuaciones que cursen en la causa..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA