REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2751-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 21 de Septiembre de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2005, en el cual concede al penado CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 17.295.279, el beneficio de Confinamiento, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUZ MILA CARRUYO y YHOAN COLLANTE. La Corte de Apelaciones en fecha 28 de Septiembre de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 448 y 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, hace referencia del artículo 56 del Código Penal, el cual establece las condiciones que se requieren para que sea procedente la concesión del Beneficio de Confinamiento.

Manifiesta que: “…el citado Artículo 56 del Código Penal, hace referencia a que en ningún caso podrá concederse la medida que fue otorgada en la presente causa al reincidente y como anteriormente se refirió, sobre el penado CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (2) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, debiéndose resaltar que el segundo delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 19-02-00, cuando se encontraba bajo la medida de Libertad Provisional Bajo fianza otorgada por el Juzgado correspondiente en la primera causa seguida al mismo, es decir antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del Penado CRISTIAN JOSE LOPEZ ANDRADE, que en su caso particular se encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, que establece “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que le asigne la Ley…”., razón por la cual el penado no cumple con lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal, para hacerse acreedor del Confinamiento …”

En este sentido, el Ministerio Público, cita decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02.01.03, signada con el N° 004-03 con Ponencia de la Juez Profesional Dra. DORIS CRUZ LOPEZ, relacionada con la revocatoria del Beneficio de Confinamiento. Igualmente hace mención de la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-04-04, signada con el N° 117-04, con Ponencia de la Juez Profesional antes mencionada. De igual forma cita decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15.12.04, signada con el N° 458-04, con Ponencia del Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES, en relación al otorgamiento del Beneficio de Confinamiento.

Asimismo. ratifica la Representante Fiscal que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, no cumple con los requisitos o condiciones exigidos en la referida normativa para hacerse acreedor del Beneficio de Confinamiento.

Por último, en el punto denominado como Petitorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ella interpuesto, y que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y se revoque la decisión N° 204-05, de fecha 19-05-2005, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 756-99, mediante la cual le concede el Beneficio de Confinamiento al penado CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO AL APELACIÓN

La Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Penado CRISTIAN LÓPEZ ANDRADE, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En el punto denominado como SEGUNDO, la defensora procedió a relatar los alegatos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, asimismo alega que: “…mi defendido ha cumplida (sic) parte de su pena en reclusión y una vez que transcurrió el lapso legal le fue acordado el confinamiento lo cual luce descabellado que el Fiscal pretenda que se aplique los criterios establecido (sic) en el código penal que data de bastante años atrás, lo cual impide la aplicación del sistema progresivo estatuido por el derecho penitenciario y, estatuido en el artículo 272 constitucional….”

Señala que: “… ha quedado demostrado que las penas mínimas no rehabilitan a nadie, y de aceptar lo esgrimido estaríamos aceptando que el mismo no tiene derecho a la progresividad del sistema, sino que estaríamos hablando de que el mismo nunca tendrá derecho a las fórmulas alternativas debido a la reincidencia alegada, (sic) cual indefectiblemente conllevaría a cumplir su pena completa como colorario (sic) de lo acotado, es preferible que mi defendido no ingrese al recinto penitenciario nuevamente por atar (sic) criterios doctrinarios que están bien desfasados de nuestra actualidad jurídica ya que se convertiría en un delincuente en potencia, no siendo posible su rehabilitación en su entorno familiar y no alejado de ellos, mi defendido es un (sic) que merece ser resocializado, lo cual es imposible de precariedad (sic) en el cual están nuestros Centros de Reclusión, a tal efecto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los Jueces de Ejecución llevar a cabo todo lo relacionado con la libertad del penado, y son ellos quienes se encargan de alterar en gran medida los rigores de un cuestionado sistema impregnado de negaciones a elementales derechos humanos, siendo lo que por su función jurisdiccional debe corresponder con el respeto a fundamentales derechos propios de la Condición Humana y lo hacen por Mandato Constitucional, dándoles cumplimiento estricto al Código Orgánico Procesal Penal y usando (sic) poder discrecional que el mismo le ha facultado…”

Por último solicita la Defensora se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por razones de política criminal, de realidad social, y por estar en desuso la doctrina citada por la misma, aplicándose la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicita se mantenga la formula alternativa a su defendido.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele concedido al penado CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, identificado en actas, el Beneficio de Confinamiento.

Este Órgano Colegiado, procede a realizar análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto al escrito de apelación como a la recurrida, y la contestación al recurso de apelación; en tal sentido, se evidencia que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, identificado en actas, fue condenado por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-10-1998, por el delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, posteriormente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-04-2000, lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se observa asimismo, que al referido penado se le acumularon las causas consistentes de las sentencias condenatorias, y al ser elaborado el respectivo cómputo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedó la pena en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos antes mencionados.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que al ciudadano CRISTIAN JOSE LOPEZ ANDRADE, le fue otorgado el beneficio de confinamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al respecto, es oportuno citar el artículo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”, (negrillas de la sala); por tanto, en el caso de marras no se da cumplimiento a la condición establecida en el mencionado artículo, ya que el penado no cumple con tal requisito, el cual es necesario para conceder el Beneficio de Confinamiento, por lo que, el Juez A-quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, relacionado con la reincidencia como obstáculo para otorgar el beneficio, en razón de ello no se le puede conmutar la pena al ciudadano CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, plenamente identificado en actas, y por tal motivo no se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento; razón por la cual, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, y la contestación al recurso de apelación, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 204-05, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ ANDRADE, identificado en actas, y, en consecuencia, REVOCAR la misma, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 204-05, de fecha 19 de Mayo de 2005, y, SEGUNDO: SE REVOCA la misma, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA