REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Octubre de 2005
194º y 146º
Causa N°: 2Aa-2763-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
IMPUTADO: LUIS EDUARDO DURÁN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.448.490, hijo de LUIS ALVARADO y KRISAILA DURÁN, residenciado en calle 79, N° de la casa 80 H-35, Haticos por arriba, de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
VÍCTIMA: JOHAN ARRIETA.
DEFENSA: Abogado EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.323.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, PAOLA FERRAY.
Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 26 de Septiembre de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, pero en virtud de que no se encontraba acompañado a la causa, el cómputo de los días transcurridos desde la decisión recurrida, hasta la fecha de la consignación del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, esta Sala procedió a solicitar el mismo, con carácter de urgencia, para la decisión respecto a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos. Siendo recibido el cómputo solicitado, el día 04 de Octubre del presente año, fue declarada en fecha 05 de Octubre de 2005, la Admisibilidad del recurso interpuesto por el profesional del Derecho EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, y la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Décima Novena VIOLETA ECHETO MÁS Y RUBÍ, en su carácter de defensora del imputado OMAR ALBERTO LEAL MORILLO, por extemporáneo.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EUDO EMILIO LÓPEZ SUÁREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado defensor antes identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala que, el fallo impugnado viola los derechos constitucionales de su defendido, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en su escrito lo siguiente: “ya que la presunción del delito que se le imputa a mi representado es suficiente (sic) para privarlo de su libertad ya que hasta que no se compruebe su culpabilidad en la investigación, éste puede ser procesado en libertad, es motivo por el cual solicito le sea otorgado la Libertad Absoluta o se le conceda una medida cautelar sustitutiva, establecida en el Art. 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que a su defendido se le imputan los delitos de Robo Agravado cometido a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que a su criterio es totalmente falso, por cuanto el hoy imputado circulaba por “ese sector” (sic) y fue interceptado por el Grupo Gris (sic), de la Policía Regional, y montado en una unidad de dicho cuerpo policial, donde ya se encontraban dos sujetos detenidos por ese mismo caso, pero un funcionario del Cuerpo Policial al terminar la requisa de su defendido, manifestó que no había encontrado nada, por lo que el funcionario policial se quitó la cadena y se la colocó a su defendido en el bolsillo para que sirviera como prueba, debiéndose considerar que su representado tuvo suficiente tiempo y espacio para poder deshacerse del arma y la cadena si éste hubiese cometido el delito, por cuanto sabía que si lo encontraban con algún tipo de armamento sería detenido e imputado por ese delito y perdería su beneficio de libertad condicional.
Así mismo indica, que la evidencia de los delitos no fue presentada por el Cuerpo Policial, ni por la Fiscalía del Ministerio Público, ni se manifestó en el acta policial en posesión de quienes quedaron las evidencias materiales.
Refiere igualmente, que la víctima en el acta de entrevista señala que fue despojado de varias prendas, y que su hijo, de tres (03) años fue amenazado de muerte con un arma de fuego, la cual le fue colocada en la cabeza, alegando el recurrente, que es difícil que a alguien le tengan a un hijo bajo ese tipo de amenazas, trate de huir, y en especial, si es mujer, por su condición de madre, pues con esa actitud pone en peligro de muerte a su hijo, y tiene que haber un gran descuido para que toda la familia pueda huir por la puerta del fondo, incluyendo los imputados, sin que éstos tomaran represalias en contra de sus víctimas.
Así mismo señala, que el propietario de la vivienda donde supuestamente los detuvieron, indica la hora aproximada que los funcionarios irrumpieron su vivienda sin ningún tipo de autorización y procedieron a la detención del imputado, estableciendo el apelante que, el mencionado propietario no visualiza los rostros de los detenidos, sino, que hace mención de la vestimenta utilizada para el momento de la detención, los cuales no son elementos suficientes para imputar a su defendido, ni para privarlo de su libertad.
Igualmente, establece que en el acta de entrevista de la ciudadana SORANGELINE CAROFANO LUZARDO, la misma manifiesta e insiste que los imputados le solicitaron el arma de fuego a su cuñado, y las prendas, así como también hace mención de la forma que fue amenazado de muerte su sobrino, y la forma como salieron todos de la casa, señalando el recurrente, que del acta policial, y de las actas de entrevistas se puede concluir que todo fue un montaje para inculpar a su representado, ya que el mismo presenta prontuario policial y se encuentra en la actualidad bajo el beneficio de libertad condicional, más aún cuando los funcionarios policiales al momento de detener al imputado de autos, tenían dos sujetos detenidos en la unidad policial, quienes muy bien pudieron ser los elementos que penetraron a la vivienda y sometieron al grupo familiar que se encontraba en la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2005, mediante la cual, decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por considerar que el delito imputado no es suficiente para privarlo de su libertad, por cuanto hasta que no se demuestre su culpabilidad debe ser procesado en libertad.
Ahora bien, a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la causa, corre inserta acta de presentación de imputados celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el A quo, una vez escuchados los alegatos de las partes, expone:
“Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Juzgador que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el Segundo de los nombrados el delito de ROBO AGRAVADO DE COMETIDO A MANO ARMADA (sic) previsto y sancionado (sic) en los artículos 458 y 277 del Código Penal…Asimismo se encuentra plenamente acreditados (sic) fundados elementos de convicción de que los imputados de autos, son los presuntos autores o partícipes de los delitos que se le imputan, toda vez que según el acta policial que riela al folio (2) de la presente causa, de fecha 30-08-05, los funcionario (sic) actuantes,…dejan constancia que aproximadamente a las tres de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, al momento que recibieron una llamada de la central de comunicaciones, donde le informaban de un Robo por los alrededores del Barrio Ayacucho,…donde se identificó el ciudadano Joan Arrieta, quien es funcionario de la Policía regional (sic)quien le manifestó a los funcionarios que minutos antes, dos sujetos se introdujeron a su vivienda sometiendo con un arma de fuego tipo revólver, a él y a su familia, logrando los mismos despojar de una cadena de color Amarillo, presuntamente oro, a uno de los familiares, logrando los mismos escaparse por detrás de la casa, procediendo los funcionarios actuantes a realizar una búsqueda exhaustiva por el lugar de los hechos, logrando los funcionarios dar con el paradero de los mismos,…Por otra parte, debe destacarse que la aprehensión del imputado se realiza en Cuasi flagrancia, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al detenérsele a poco tiempo de cometido el hecho, cerca del lugar del suceso, y con pleno señalamiento de la víctima, y del acta de entrevista rendida por el ciudadano Edinson Gutiérrez, quien manifiesta que estando dentro de su casa, escuchó ruidos y fui sorprendido (sic) por unidades policiales que estaban frente a mi casa (sic), procediendo los funcionarios a sacar a los imputados de autos los cuales se encontraban en el jardín de su casa…De las mismas actas analizadas surgen (sic) el señalamiento de que los imputados de autos, son presuntamente los autores del hecho Punible, todo lo cual indica que los imputados de autos, no tienen buena conducta predelictual, siendo además el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se le imputa al primero de los imputados Pluriofensivo, y los cuales tienen una pena de Prisión qu excede de diez años en su límite superior, obrando plenamente la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace improcedente la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa…” (mayúsculas de la recurrida)
De la decisión ut supra citada se desprende, que el A quo de manera acertada estimó la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos era presunto autor o partícipe en los hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público como Robo Agravado cometido a mano armada, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, considerando para ello, el acta policial suscrita en fecha 30 de Agosto de 2005, por los funcionarios LUIS BARRIOS, RICHARD GALLARDO, OSWALDO MORENO, JOSÉ DELGADO y RAFAEL DÁVILA, así como el acta de entrevista realizada al ciudadano EDINSON GUTIÉRREZ. Así mismo, la recurrida hace referencia a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y por la pena que podría llegarse a imponer, aunado al hecho de que evidencia esta Alzada que el imputado antes identificado, se encontraba gozando del beneficio de libertad condicional, según lo expuesto por la defensa y por el propio imputado en el acto de presentación de imputados, por tanto se determinan de esta manera, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
El artículo ut supra citado establece, que para decretar alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, deben acreditarse simultáneamente las circunstancias allí señaladas, tal y como ocurre en el caso de marras, en el cual, el Juzgador A quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, deja establecido la existencia de los preceptos ut supra citados, observándose que en el caso de autos, no sólo se tomo en consideración el presunto ilícito cometido, sino, todas y cada una de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la regla general es que la persona sea juzgada en libertad, el legislador estableció la excepción a esa regla, para aquellos casos en los que dicha medida sea necesaria a los efectos de garantizar el resultado del proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó asentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Igualmente, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”
Por lo que consideran quienes aquí deciden, que la razón no le asiste al recurrente respecto a este primer argumento, toda vez que, en el presente caso el Juzgador A quo de manera acertada, acreditó la existencia de todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen procedente el decreto de dicha medida.
En cuanto a lo indicado por el apelante, respecto a que su representado circulaba por el sector donde ocurrieron los hechos, y fue interceptado por los funcionarios policiales, montado a la unidad policial, donde se encontraban dos sujetos detenidos por el mismo caso, y presuntamente luego de habérsele practicado la revisión a su defendido, uno de los funcionarios señaló que no había encontrado nada, por lo que el funcionario agraviado procedió a quitarse la cadena y a metérsela en el bolsillo al imputado de autos, para que sirviera como prueba, debiéndose tomar en cuenta, que su defendido tuvo tiempo y espacio para poder deshacerse del arma y de la cadena si éste hubiese cometido los delitos imputados, por cuanto sabía que si lo encontraban con algún tipo de armamento perdería el beneficio de libertad condicional que le habían concedido; esta Sala observa, que del acta policial suscrita en fecha 30 de Agosto de 2005, por los funcionarios LUIS BARRIOS, RICHARD GALLARDO, OSWALDO MORENO, JOSÉ DELGADO y RAFAEL DÁVILA, se desprende lo siguiente:
“Siendo las 8:15 horas de la noche del día Martes 30-08-05, encontrándonos de servicio de Patrullaje Especial en la Av 28 la Limpia, a la altura del Centro Comercial Galerías cuando fuimos informados por la Central de Comunicaciones que en el barrio Ayacucho AV 79 V casa 8105 (sic) se encontraban dos sujetos portando armas de fuego y tenían sometidas a las personas de dicha vivienda, trasladándonos de inmediato al sitio, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano Jhon Arrieta…el cual manifestó ser Oficial Mayor activo de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo nos notificó que dos sujetos de estatura mediana, uno de ellos de piel morena, con la vestimenta de suéter naranja y pantalón jean de color azul, el otro sujeto es de piel blanca, contextura delgada…los mismos portaban un arma de fuego tipo revólver en el cual (sic) se introdujeron en su residencia sometiéndolos bajo amenazas de muerte a él y a sus familiares que se encontraban para ese momento, y que había sido despojado de una cadena fina de color amarillo, presuntamente oro, con dos dijes, emprendiendo ambos sujetos veloz huída, saltándose por la parte de atrás de la residencia hacia las otras viviendas vecinas tratando de huir, motivo por el cual desplegamos una intensa búsqueda en la adyacencias (sic) del lugar, donde durante el rastreo varios ciudadanos que se encontraban por el sector nos indicaron que en la casa signada con el N° 793-86, con la AV 81, al parecer se habían introducido dos sujetos, motivo por el cual procedimos a revisar la parte del jardín de la casa, previa autorización del dueño de la residencia, logrando visualizar entre la jardinera, dos sujetos ocultos, de inmediato procedimos a la detención de los mismos, basándonos en los artículos 248 del COPP (sic), verificando que coincidían con la misma característica que el ciudadano JON ARRIETA (sic), había señalado, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal según lo pautado en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que bestia (sic) de franela negra con jeans de color azul, el cual tenía en el precinto del jean del lado derecho un arma de fuego tipo revólver…y en su bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena fina de color amarillo con dos dijes, presuntamente oro, y en su bolsillo trasero su documentación personal, quedando identificado como ALVARO DURÁN LUIS EDUARDO,…el mismo portaba una boleta de excarcelación N° 15041, con fecha 02/06/05 de la Cárcel Nacional Sabaneta por el delito de homicidio calificado, la cual indicaba la libertad condicional…”
Así mismo, se observa del acta de entrevista realizada al ciudadano EDINSON GUTIÉRREZ, lo siguiente:
“Estando en mi casa aproximadamente a las 8:30 en horas de la noche, escuché voces y ruidos y fui sorprendido por unidades policiales que estaban frente a mi casa, abriendo los mismos del portón (sic) del frente y sacando dos sujetos que estaban en el jardín, dentro de mi casa, de la cual logré visualizar que uno vestía suéter anaranjado y el otro, suéter negro, retirándose de la misma los funcionarios con los sujetos detenidos, es todo por exponer lo sucedido (sic).”
De las actas antes transcritas, se desprende que el ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN, fue interceptado presuntamente en el jardín de la vivienda del ciudadano EDINSON GUTIÉRREZ, junto con otro sujeto, quienes se disponían a huir del lugar de los hechos, observándose igualmente que los funcionarios actuantes dejan constancia de que al momento de realizarle la respectiva revisión al ciudadano LUIS EDUARDO DURÁN de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada un arma de fuego, tipo revólver y una cadena con dos dijes, presuntamente de oro, no evidenciándose de forma alguna, la supuesta manifestación realizada por uno de los funcionarios policiales, respecto a que no se le había encontrado nada a los imputados de autos, ni menos aún, de la presencia de los dos sujetos que presuntamente se encontraban en la unidad policial cuando los encausados fueron introducidos en la misma, considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que si el imputado tuvo o no tiempo suficiente para deshacerse del arma incautada y de la prenda mencionada, y no lo hizo, ello constituye materia de fondo que debe dilucidarse en el juicio oral y público, si lo hubiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto a dichos argumentos.
En cuanto a que no fueron mostradas en el acto de presentación de imputados, las evidencias incautadas en el procedimiento, ni se manifestó en el acta policial, en posesión de quien quedaron dichas evidencias, esta Sala considera que la oportunidad de celebración del acto de presentación de imputados no es el momento idóneo para mostrar evidencias materiales, las cuales deberán ser promovidas junto con la respectiva acusación, si fuera el caso, y mostradas para su respectiva valoración, en la oportunidad del juicio oral y público, si lo hubiere, y en cuanto a que no se especificó en el acta policial el sitio en el que se encontraba el arma incautada, y la cadena con los dos dijes, esta Sala considera que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé el carácter obligatorio de dicha circunstancia, a diferencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las cuales deberán siempre constar en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal Adjetivo, lo que en todo caso, no acarrea la nulidad del procedimiento, ni mucho menos del acta policial, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto al presente motivo.
En relación a lo indicado por la defensa, en cuanto a que alguien que tenga un hijo bajo amenaza de muerte no se atrevería a huir, y en especial si es mujer, y que debió haber un gran descuido por parte de los imputados para que toda la familia haya podido huir, este Cuerpo Colegiado considera que dichos alegatos constituyen un juicio de valor que en todo caso no corresponde dilucidar a esta Alzada, a quien sólo le compete el conocimiento de los aspectos jurídicos planteados.
Por otro lado, respecto a que el propietario de la vivienda en la que detuvieron al imputado de autos, manifiesta la hora en la que los funcionarios policiales irrumpieron su vivienda sin ningún tipo de autorización, este Órgano Colegiado observa que de la entrevista rendida por el ciudadano EDINSON GUTIÉRREZ, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa, se evidencia que el mencionado ciudadano en ningún momento establece que los funcionarios actuantes irrumpen sin autorización su vivienda, pudiéndose determinar del acta policial que riela a los folios doce (12) al trece (13) de la causa, que los funcionarios intervinientes indican textualmente lo siguiente “…donde durante el rastreo varios ciudadanos que se encontraban por el sector nos indicaron que en la casa …al parecer se habían introducido dos sujetos, motivo por el cual procedimos a revisar la parte del jardín de la casa previa autorización del dueño de la residencia, …”¸ es decir, que de acuerdo con lo expuesto en el acta policial, los prenombrados funcionarios solicitaron la autorización del dueño de la vivienda señalada, para poder entrar y aprehender a los ciudadanos que se encontraban en el jardín de su casa, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, respecto al presente motivo.
Finalmente, en cuanto a que tanto el acta policial, como las entrevistas realizadas por los ciudadanos EDINSON GUTIÉRREZ y SORANGELLINE CAROFANO LUZARDO, son un montaje para inculpar a su defendido, ya que el mismo presenta prontuario policial, esta Sala considera que ello constituye igualmente materia de fondo que deberá ser dilucidada en el juicio oral y público, si lo hubiere, pues es de la competencia del Juez de Juicio el analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y su consiguiente valoración o no, para determinar la culpabilidad o no de un ciudadano, y si ha habido montajes o no, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUDO EMIRO LÓPEZ SUÁREZ, actuando en representación del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EUDO EMILIO LÓPEZ SUÁREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado LUIS EDUARDO DURÁN, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275 -05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA