REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

DECISIÓN N° 274-05 CAUSA N° 2Aa-2740-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.299.866, fecha de nacimiento 23-11-74, hijo de Jorge Alfonso Loaiza y de Haidee Montilla, residenciado en la avenida 2, con calle 86, Residencias Angélica, Torre A, apartamento 22A, en Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: SERGIO ANTONIO MORENO (occiso).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PETRA MARGARITA AULAR, contra la decisión N° 252-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2005.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente en fecha 26 de Septiembre de 2005 a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Los miembros de este Cuerpo Colegiado observan que la Defensora Pública PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LOAIZA, al interponer su recurso manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Abril de 2005, no obstante puede observarse al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la causa, Resolución N° 252-05, la cual efectivamente presenta como fecha cierta el 28 de Abril de 2005, por tanto, entienden los integrantes de Sala que se trata de un error material de transcripción de la fecha señalada por la recurrente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública fundamenta el presente escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Refiere que ejerce el presente recurso por la negativa del tribunal de otorgarle el beneficio de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, no obstante cumplir éste con todos y cada uno de los requisitos conforme al artículo 65 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Expresa la apelante que la ciudadana jueza pretende fundamentar su decisión, en el hecho de un informe psicotécnico desfavorable efectuado al penado, cuando el artículo invocado por la defensa y los requisitos para que le sea acordado el mismo no comprenden ese informe técnico, negándole a su representado la posibilidad de cumplir la pena con ese beneficio de ley, lo que en su opinión está en franca discrepancia con los principios procesales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 que por su supremacía y conforme al artículo 7 de la misma (sic) obliga a aplicar la norma que más favorece al reo, aunado a que el espíritu de trabajo del penado se encuentra acreditado en actas por estudiar y trabajar en la cárcel, resultándole ese tiempo redimido por haber laborado durante su reclusión, y en cuanto a la oferta laboral la misma no ha resultado simulada, ni se puede tener como no hecha por no haber conseguido al oferente, por el contrario está ratificada personalmente por éste.

En tal sentido cita las disposiciones 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente refiere, que deben acatarse las normas establecidas y resolver apegados a la Constitución, agregando que ésta última, consagra el principio de que si hay duda se aplica lo que más beneficie al reo, lo que en su criterio, no se ha cumplido en este caso, por lo que se está entonces, ante el desconocimiento también de la garantía de la libertad, contenida incluso para los penados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte del petitorio, solicita que sea acordado al penado JORGE LOAIZA el beneficio de Régimen Abierto por reunir los requisitos de la Reforma de la Ley de Régimen Penitenciario.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal procede a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega en primer lugar que, el penado JORGE ALFONZO LOAIZA MONTILLA, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Continúa y expone que vistas las apreciaciones realizadas por la defensa del penado, con respecto a que el mismo reúne los requisitos previstos en los artículos 65 y 67 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario para hacerse acreedor de la medida de Régimen Abierto o Destacamento de Trabajo, considera propicio resaltar, que si bien es cierto, según los cómputos de pena correspondiente al penado en cuestión, el mismo cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, tiempo establecido para que pueda optar a la medida de Régimen Abierto, no es menos cierto, que en la presente causa corre inserto Informe Técnico N° 256 de fecha 28-03-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario correspondiente al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, suscrito por las Delegadas de Pruebas, Licenciada Mistica Azuaje y Psicóloga Lisbeth Socorro, cuyo pronóstico emitido es desfavorable, concluyendo que no es apto a la medida de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.

La Representante del Ministerio Público, cita el contenido del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, agregando que de esta norma se desprende claramente, que se requiere el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho precepto legal para la procedencia de las medidas de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, siendo uno de estos requisitos precisamente “…que pongan de relieve espíritu de trabajo…”, y en el presente caso, el informe técnico correspondiente al señalado penado determina en relación al aspecto laboral que: “En el ámbito laboral evidencia elementos de inestabilidad y poco interés en esta área”, indicando igualmente, “…traslada la responsabilidad al grupo familiar…”, particular este que se encuentra estrechamente relacionado con el sentido de responsabilidad que corresponde tener al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA y al cual alude la señalada normativa como uno de los requisitos indispensables para que proceda el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, por lo tanto el penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA no cumple con las señaladas condiciones previstas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Estima oportuno señalar que los aspectos antes referidos, son considerados conjuntamente con otros elementos relativos a la personalidad del penado, a su apoyo familiar y a la progresividad del mismo, los cuales son verificados a través de la evaluación psico-social que se realiza la cual finalmente arroja el pronóstico y la conclusión del caso, observándose también que de la citada norma, se desprende la discrecionalidad del juez de ejecución, para la concesión o no de la medida en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley.

Refiere quien contesta el recurso interpuesto, que la importancia atribuida al informe psico-social incide en el carácter vinculante que tiene para el juez de ejecución, por cuanto éste constituye un medio o herramienta a través de la cual se proyecta la conducta futura extramuros del penado, convirtiéndose dicho informe técnico en uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, ya que a través del mismo se emite un pronóstico del comportamiento del penado que opta a la misma, en consecuencia, cómo no se va a valorar o tomar en cuenta el resultado de tal informe, ya que si no revistiera importancia alguna no sería considerado por los juzgados de ejecución como hasta el presente lo ha sido, como una de las condiciones requeridas para acordar esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena y no tendría sentido solicitar o requerir de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la elaboración de un informe psico-social si éste no va a ser valorado como tal.

Indica que desde siempre el informe técnico o psico-social elaborado por los delegados de prueba ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el juez de ejecución para el otorgamiento de determinada fórmula de cumplimiento de pena del penado, especialmente cuando este pronóstico es favorable, importancia esta que es confirmada por el legislador en el artículo 501, ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los requisitos exigidos para otorgar el Régimen Abierto.

La Representante del Ministerio Público, manifiesta que en el presente caso es conveniente tomar en consideración la recomendación emitida en el informe psico-social, elaborado al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, por medio del cual el equipo técnico evaluador realiza una serie de consideraciones que conllevan a que el pronóstico obtenido sea desfavorable y por consiguiente proponen: “Se sugiere orientación psicológica”.

Por lo que estima necesario que dicha sugerencia se materialice a través de la orientación y seguimiento que se realice al penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA por medio del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Para reforzar sus alegatos cita lo acordado en la “I CUMBRE NACIONAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD”, en relación a los informes técnicos, según acta levantada en fecha 16 de Diciembre de 2000, el cual rige en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la elaboración de los mencionados informes por parte de los delegados de prueba; así como también cita el texto “Temas de Derecho Penal. La Pena. Su finalidad y Ejecución. Análisis del Caso Venezolano”, páginas 301 y 302 de la autora Mónica Fernández Sánchez, y las Decisiones N° 151-04 y 197-04, de fechas 10-05-04 y 15-06-04, emanadas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de las Juezas Profesionales Dorys Cruz y Selene Morán, respectivamente.

Acota la Representante Fiscal, que por las razones antes señaladas, el penado JORGE ALFONSO LOAIZA MONTILLA, no cumple con todas las condiciones o requisitos acumulativos exigidos y previstos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para hacerse acreedor de una de las fórmulas de cumplimiento de pena, previstas en la señalada ley, como son el Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del recurso interpuesto, declare sin lugar el mismo y ratifique la Resolución N° 252, de fecha 28-04-05, dictada en la causa signada bajo el N° 7E-145-02, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Los miembros de esta Sala de Alzada, para decidir, estiman necesario citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:

“En razón de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución será igualmente la regla que las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Es decir, se concibe a la prisión como medida subsidiaria respecto de los penados, lo que indiscutiblemente representa un giro Copernicano en la materia, que ha tenido por principio, ni siquiera sujeto a discusión, que la prisión debe ser la regla respecto de los condenados…

…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.

La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:

a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,
b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena”. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor José Bernardo Guevara Pulgar, la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la defensa alega que no obstante que el penado, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, la juez A quo de conformidad con el resultado del informe psicotécnico, niega la posibilidad al ciudadano JORGE LOAIZA de cumplir la pena con este beneficio.

En tal sentido también se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”. (Las negrillas son de la Sala).


Así como también, resulta pertinente, explanar lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 577, con relación al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional:

“Las instituciones de trabajo fuera del establecimiento penitenciario y de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del Código Orgánico Procesal Penal, tras la reforma de 2001…

…El juez de ejecución podrá acordar la libertad condicional del penado cuando éste hay cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y cuando exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria a alguna comisión designada al efecto. De la simple lectura del artículo 495 del COPP se advierte que los requisitos para la libertad condicional allí establecidos son acumulativos…”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, se evidencia a los folio uno (01) al dos (02) de la causa, Informe Técnico N° 256, de fecha 28 de Marzo de 2005, en el cual se dejó constancia del siguiente pronóstico:

“…Se emite consideración DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
- Estructura de personalidad aun se evidencia (sic) elementos con marcada inmadurez.
- Condición poco reflexiva, superficial.
- Planes poco concretos e inconsistentes.
- Estructura normativa disfuncional.
- No se evidencia (sic) elementos que determine un cambio conductual en su estilo de vida.
- Apoyo familiar dispuesto a ofrecerle ayuda laboral, habitacional, atención, sin embargo el penado no proyecta resonancia efectiva, ni sentida (sic) de pertenencia dirigido a sus proyectos de vida.

CONCLUSIONES:
Se considera al penado NO APTO a la medida de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.

RECOMENDACIONES:
Además de lo que el juez estime conveniente se sugiere orientación psicológica…

En el ámbito laboral evidencia elementos de inestabilidad y poco interés en esta área trasladando la responsabilidad al grupo familiar…”.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, y una vez analizadas, las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado comparten los argumentos esgrimidos por la juez A-quo, al momento de dictar su decisión, por cuanto tal como lo explana la Representante Fiscal el informe técnico o psico-social elaborado por los delegados de prueba ha constituido un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el juez de ejecución para el otorgamiento de determinada fórmula de cumplimiento de pena del penado, especialmente cuando este pronóstico es favorable, importancia esta que es confirmada por el legislador en el artículo 501, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estiman quienes aquí deciden que, en la presente causa el penado, efectivamente, no cumple con todos los requisitos acumulativos exigidos en la norma anteriormente citada.

Por otra parte, esta Alzada desea destacar que se encuentra dentro de la esfera discrecional del juez otorgar o no el beneficio solicitado, una vez analizados los requisitos presentados.

También indica la recurrente en su recurso que: “…pretende fundamentar la ciudadana jueza su decisión en el hecho de un informe psicotécnico desfavorable cuando el artículo invocado por la defensa, y los requisitos para que le sea acordado no comprenden ese informe técnico…”, no obstante puede observarse que la juzgadora no obvió el contenido del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto en su decisión dejó sentado lo siguiente: “…Pues bien, cabe indicar lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual contempla “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, desprendiéndose claramente de la citada norma, que se requiere el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicho artículo para la procedencia de la medida de Régimen Abierto, siendo uno de estos requisitos precisamente…”que pongan de relieve espíritu de trabajo…” y en el presente caso, como se señaló antes, el informe técnico correspondiente al señalado penado determina en relación al aspecto laboral “En el ámbito laboral evidencia elementos de inestabilidad y poco interés en esta área trasladando la responsabilidad al grupo familiar…”, por lo que el penado en cuestión no cumple con esta condición prevista en la normativa señalada”. Por lo que de lo anteriormente expuesto se advierte que del informe técnico se desprende que al penado se le cuestiona su sentido de responsabilidad en el ámbito laboral.

Asimismo, cabe observar que la Reforma a la Ley de Régimen Penitenciario, tiene su origen en la necesidad de adaptar las disposiciones de la derogada Ley de Régimen Penitenciario de 1981, a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la derogada ley muchas atribuciones eran competencia de las autoridades administrativas del Ministerio de Interior y Justicia por intermedio de la Dirección de Prisiones, que por disposición constitucional y procesal hoy corresponde a los jueces de ejecución; y como quiera que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, es una ley ordinaria, la derogatoria establecida en su artículo 87, no alcanza ni afecta al Código Orgánico Procesal Penal, por su carácter de ley orgánica, superior en rango a una ley ordinaria; por lo que en tal virtud su materia de ejecución de penas se aplican de manera conjunta con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, como se evidencia de lo ocurrido en el caso subjudice.

En consecuencia y de conformidad con lo precedentemente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, y debe proceder en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto por la Defensora Pública PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de defensora del penado de autos y consecuencialmente se CONFIRMA la recurrida, sin que ello obste para que el penado JORGE ALFONZO LOAIZA MONTILLA pueda solicitar alguno cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena que la ley le otorgue, una vez superadas las limitantes que la misma ley ha impuesto y siempre que pueda serle otorgado por llenar los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 252-05 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Abril de 2005, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 274-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.