Causa N° 1Aa.2618-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MIRIAM MESTRE ANDRADE
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por el profesional del Derecho ABRAHAM MENDEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.519 actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.721.619, quien interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra “… las múltiples violaciones de sus derechos, tanto legales como constitucionales, violaciones estas que refirió el accionante fueron materializadas por el Juzgado Sexto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YECSIBEL CASANOVA, por cuanto este órgano jurisdiccional dictó la Medida de Privación de Libertad de (su) Defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ imputado por la Fiscalía Décimo Cuarta, por la Comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO, y posteriormente la Juez Sexta (S) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Catrina López, todo lo cual a juicio de la quejosa violaba los artículos 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que enuncia que la libertad individual es inviolable, el articulo 7 Ord. 1º y 3º aparte de la Convención Americana, referente a la violación de los derechos humanos y el articulo 9.1 aparte del pacto internacional de derechos civiles y políticos.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, contra “… las múltiples violaciones de sus derechos, tanto legales como constitucionales, por parte del Juez Sexto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YECSIBEL CASANOVA (…) y posteriormente la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Catrina López…”.

SEGUNDO: declaró competente a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que conozca de la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de Septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala de este asunto y se designó como ponente al Dr. Dick William Colina.

En fecha 11 de octubre de 2005, se reasigno como ponente a la Dra. Miriam Mestre Andrade, quien suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Septiembre de 2005, se dictó despacho saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el escrito de amparo consignado no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 18 ejusdem, específicamente en lo que respecta al ordinal 3° de la precitada Ley, en lo atinente al suficiente señalamiento e identificación del agraviante, por cuanto en el cuerpo del referido recurso el recurrente manifiesta: “…para interponer Recurso de Amparo Constitucional a favor de mi defendido… en contra de las múltiples violaciones de sus derechos, tanto legales como constitucionales, por parte del Juez Sexto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia… y posteriormente la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…” y luego al realizar el petitorio expresa: “… por cuanto la violación de los derechos denunciados en contra del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, lo produjeron como dije antes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Control y el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”, con lo cual se denota que existe contradicción con respecto al órgano agraviante.

Por lo cual, la solicitud que hoy se revisa carece de especificación del presunto legitimado activo de la acción lesiva que se denuncia, lo que implica una carencia en la solicitud, con lo cual no puede determinarse con precisión el agente dañoso, que coadyuve a una mayor ilustración de los integrantes de esta Alzada para determinar la presunta violación constitucional alegada.

En atención a lo expuesto se libra el presente despacho Saneador y se ordena al Abogado ABRAHAN MENDEZ MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsane el vicio detectado por este Tribunal de Alzada, en el sentido de indicar con suficiente señalamiento la identificación del presunto agraviante en el presente recurso de amparo en atención a lo expresado en el artículo 18 ordinal 3° ejusdem.

En fecha 11 de Octubre de 2005, se recibe escrito interpuesto por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM MENDEZ MARIN, con el carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, el cual riela a los folios (72 al 78) de la causa, y en el cual expone lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los Artículos 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales 27 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para interponer Recurso de Amparo Constitucional a favor de mi defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de las múltiples violaciones de sus derechos, tanto legales como constitucionales, por parte de la Juez Sexto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YECSIBEL CASANOVA, quien dictó la Medida de Privación de Libertad de mi Defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, ubicado dicho Juzgado en el Palacio de Justicia, situado en la Av. 15 Delicias, Esquina Calle 95 Piso 1° y de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para cuya competencia y conocimiento de la Corte de Apelaciones y de la procedencia del Recurso de Amparo incoado, alego el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la evidente violación de los Derechos Constitucionales…”.

ANTECEDENTES

El 1 de febrero de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

El 13 de abril de 2004, se celebro la audiencia preliminar ante el referido Tribunal Sexto de Control, en la que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el referido ciudadano, al ser considerado como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y se ordeno el inicio del juicio oral y publico.

El 24 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó, previa solicitud de revisión de la medida de coerción personal intentada por la defensa del acusado, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ.

El 18 de octubre de 2004, el abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia.
El 29 de octubre 2004, la referida Sala Nº 3 declaro inadmisible la demanda de amparo propuesta.
El 30 de Noviembre de 2004, el abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, interpuso ante la Sala Constitucional, acción de amparo constitucional de autos, y la Sala se declaro incompetente.
En fecha 15 de septiembre de 2005 este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional libró despacho saneador, mediante la cual solicita al accionante, luego de haber revisado esta Sala la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma adolecía de especificación del presunto legitimado pasivo de la acción lesiva que se denuncia, no pudiendo determinarse de esta manera con precisión el agente dañoso.
En fecha 11 de octubre de 2005 se designo como ponente a la Dra. Miriam Mestre Andrade, Juez Profesional de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN alego que al ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ le fue cercenado su derecho a la libertad personal, lo que lo motivo a interponer la acción de amparo constitucional de autos.

Refirió que el ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS MARIN, se encontraba privado de su libertad desde el 29 de enero de 2004, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Sostuvo que el 1º de febrero de 2004, el Ministerio Publico presento a su defendido ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le decreto la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo que, posteriormente el Ministerio Publico propuso acusación contra su patrocinado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero que el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, considero que el ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, era cooperador inmediato en la comisión de dicho hecho punible.

Denuncio que era “costumbre” en algunos jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretar la detención judicial y que cuando la causa se encontraba en los Juzgados de Juicio, las revisiones de estas medidas que se intentaban siempre eran negadas, por cuanto “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas…no han variado ni en el espacio ni en el tiempo”.

Considero que lo anterior pertenecía al “Derecho Inquisitivo”, lo que contrariaba el estado de libertad que establece la Carta Magna, máxime cuando el ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ era inocente del hecho que se le imputaba.

Señalo que el dìa 13 de abril de 2004, fijado para la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Cuarto (14) JAVIER ENRIQUE DELGADO hablo con (su) defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, y le dijo: que si colaboraba con la captura del presunto homicida, el le daría libertad bajo fianza, la cual no cumplió por cuanto el presunto homicida CESAR (sic) JAVIER TOLEDO, fue capturado el día 21 de junio de 2004, en el Paseo la Chinita(sic), de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, entregado en la Brigada Policial del paseo la Chinita, por su hermano JAMES AMARIS HERNANDEZ, como se evidencia en el acta policial, que acompaña el amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional, y hasta la presente fecha no le ha realizado la audiencia preliminar y el juicio oral de (su) defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, sigue paralizado hasta que no se realice la audiencia preliminar de CESAR (sic) JAVIER TOLEDO, para que estén los dos presentes en el juicio oral.

Afirmo que había solicitado cuatro (4) revisiones de la medida de privación judicial preventiva de liberad, de conformidad con lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que las mismas han sido negadas por el Juzgado sexto de Control y el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que considero como violatorio del derecho a la libertad personal del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, por cuanto no era culpable, al no habérsele celebrado su juicio oral y publico.

Es por ello que solicitó la revocación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la libertad de (su) defendido ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, con una medida menos gravosa (libertad bajo fianza), por cuanto la violación de los derechos denunciados en contra del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, lo produjo como dijo antes, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y El Juzgado Sexto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Observa esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra, el accionante señalo la norma legal para fundamentar su acción de amparo, basándose en el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos resoluciones, sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 4 de su Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual puntualiza el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho ABRAHAM MENDEZ MARIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.


DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 01 de febrero de 2004, emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a solicitud de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, a quien tal Despacho Fiscal en esa oportunidad le había imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; e igualmente en fecha 13 de abril de 2004 se celebro audiencia preliminar, ante el referido Tribunal de Control, admitiéndose la acusación fiscal contra el referido ciudadano, considerándose y calificándose como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado, y se ordeno el inicio del juicio oral y publico.

Así mismo en fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, visto el escrito interpuesto por la defensa, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requiriendo que le sea sustituida por otra menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mediante resolución Nº 023-04, mantener la medida de privación preventiva de libertad, en contra del acusado ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ,

Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala, luego de hecha la correspondiente revisión y estudio a las distintas actuaciones, que el quejoso luego de dictada la resolución impugnada mediante el presente procedimiento de tutela constitucional; hizo uso de los medios judiciales extraordinarios de impugnación, cuando en fecha 30 de noviembre de 2004, ejerció contra la referida resolución, el recurso de amparo constitucional que contempla los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, ésta Sala considera, que el accionante en amparo luego de proferida la resolución hoy impugnada en amparo, hizo uso de los medios judiciales ordinarios que prevé nuestra legislación adjetiva penal como lo es el recurso de apelación de autos, situación está que por las circunstancias particulares del presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que este no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado el accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).


De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).
Ahora como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio, en el campo penal puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que el Estado impone como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, debe acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primer caso referido a la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por ello, es en atención a estos dos principios que el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados por delito, acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Señala la Sala Constitucional, en sentencia Nº 151, de fecha 02-03-05:

“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal, en su articulo 264, establece lo siguiente: (…)
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el Juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo señalado en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y granitas constitucionales. (…)

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, en contra de resolución, de fecha 01 de febrero de 2004, emanada de el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Abogado ABRAHAM MENDEZ MARIN, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ALFONSO AMARIS HERNANDEZ, en contra de resolución, de fecha 01 de febrero de 2004, emanada de el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los Treinta y uno ( 31) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente

MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 282-05en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA Nro.Aa-2618-05
MMA/dsn.