Causa N° 1Aa.2615-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I
Dio origen al presente procedimiento de amparo, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco, por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 12.143, actuando con el carácter de representante Legal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, de 23 años de edad, comerciante, natural de Las Piedras, Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad Nº V-16.109.873, residenciada en Ciudad Ojeda, calle 32, cerca del galpón; la cual fue interpuesta, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, el mencionado órgano jurisdiccional, con su actuación había vulnerado los derechos humanos, constitucionales y garantías judiciales que en el proceso penal seguido en contra de su representada, le asisten, toda vez que desde el día 04 de Noviembre de 2004, fecha en que le fue realizada a su defendida el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado agraviante; la causa no ha sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente hasta tanto no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar que debe celebrarse en relación al coimputado WILMER LÓPEZ, lo cual mantenía paralizada la causa en relación a su patrocinada, que generaba un retardo procesal, que en definitiva conculcaba los derechos contenidos en los artículos 43, 44, 46 y 49.1.8 de la Constitución Nacional, artículos 1,6, 8, 9, 243, 245, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de septiembre del año 2005, se produce la admisión parcial de la prenombrada acción de amparo. En virtud de dicha admisión se ordenó la notificación de los accionantes y del presunto agraviante, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 11 de octubre de 2005, se reasignó la ponencia, en la persona de la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal apreciada como se encuentra una causal de inadmisibilidad de la previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sobrevenido con posterioridad a la admisión parcial, de la presente acción de amparo constitucional procede a declararla en los término que más adelante se explican, y en consecuencia se prescinde de la audiencia constitucional que a tal efecto se había fijado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Argumenta quien acciona en amparo lo siguiente:

1.- Argumenta la recurrente que la agraviante trató con crueldad a su defendida ya que la mantuvo en un constante traslado de un hospital a otro provocándole más gravedad a su embarazo de alto riesgo, de igual manera nunca tomó en consideración el peligro de la perdida del bebe, demostrando con ello su falta de humanidad por el prójimo, pues no le importó que el día 04-11-2004, se encontraba con hemorragia para ordenar su traslado al Tribunal para la Audiencia Preliminar, empeorando con ello su cuadro clínico y adelantándole su perdida que ocurrió el día 21-11-2004 lo que demuestra la violación del artículo 43 de la Constitución Nacional, ya que la agraviante lejos de brindar asistencia médica a su representada, con los traslados que había ordenado en diversas oportunidades, del reten policial al centro hospitalario, no permitió el reposo absoluto y el control prenatal; con lo cual conculcó igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que el interés superior del niño.
2.- Refiere que a su mandante le fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso contenidos en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el retardo procesal en que se encuentra la causa de la agraviada, ya que tiene 7 meses con la causa paralizada y hasta la presente fecha no le ha realizado la audiencia preliminar al acusado WILMER LOPEZ a objeto de que remita la causa a juicio.

3.- Manifiesta, que a su representada le fue conculcada la garantía judicial establecida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que desde hace 7 meses que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones ordenó la Audiencia Preliminar del imputado WILMER LOPEZ y de enviar a ambos a juicio, y hasta la presente fecha la Agraviante no ha cumplido con dicha orden, ocasionando con ello denegación de justicia en perjuicio de su defendida, ya que no ha acatado dicho mandato y dicha paralización le produce retardo procesal a su representada, quien tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

4.- Que igualmente se conculcaron los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en vez de afirmar la libertad ha mantenido en una detención indefinida a su defendida, al no enviarle la causa al Tribunal de Juicio aplicando con ello, la privación como regla y la libertad como excepción en contra de la vida.

5.- Finalmente indicó, que en atención a todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que su representada se encuentra sometida a un estado de indefensión total, porque no puede solicitar una Revisión de la Medida de la Privación de Libertad, por haber sido dictado el auto de apertura a juicio desde el 04-11-04 y hasta la presente fecha la causa no ha sido remitida un Tribunal a juicio, lo que evidencia el retardo judicial en el cual se encuentra el proceso de su representada es por lo que interpone el presente amparo a los fines que se ordene la reanudación inmediata del proceso a objeto de que la causa no continúe paralizada, ya que hasta la presente fecha se encuentra con problemas de salud por no haber obtenido atención adecuada en el lapso de la cuarentena después del aborto, situación ésta que cada día se le hace más grave a la agraviada ya que tiene 10 meses que le realizaron la Audiencia Preliminar y su causa se encuentra en un evidente retardo procesal atribuido a la agraviante.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra del presunto retardo procesal en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, a su representada le han sido vulnerados los derechos humanos, constitucionales y garantías judiciales, que le asisten en el proseso que se le sigue en la vía penal; por cuanto desde el día 04 de Noviembre de 2004, fecha en que le fue realizada a sus defendida el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado agraviante; la causa no ha sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente hasta tanto no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar que debe celebrarse en relación al coimputado WILMER LÓPEZ, lo que generaba un retardo procesal, que en definitiva conculcaba los derechos contenidos en los artículos 43, 44, 46 y 49.1.8 de la Constitución Nacional, artículos 1,6, 8, 9, 243, 245, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una conducta omisiva del agraviante, que a criterio del accionante ha generado un retado procesal injustificado y lesivo de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.

En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, viene incurriendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que habiéndose ya celebrado Audiencia Preliminar en lo que respecta a la representada de la accionante, la causa no se ha remitido al correspondiente juzgado de juicio, paralizándose la misma hasta tanto no se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en lo que respecta al coimputado WILMER LÓPEZ, todo lo cual ha producido un retardo procesal que conculcaba los derechos contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Habida consideración de que el presente recurso de amparo constitucional, fue admitido, por el presunto retardo judicial, en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez que desde el día 04 de noviembre de 2004, el presunto agraviante había celebrado Audiencia Preliminar, con la asistencia única de la representada de la accionante, y desde esa fecha, no se habían enviado las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente (omisión), lo cual generaba un retardo procesal que lesionaba el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 49 del texto constitucional; debe esta Sala precisar, que en el caso de autos, la lesión del derecho constitucional, denunciada ha cesado.

En efecto, por razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado ha constatado que la conducta omisiva imputada al presunto agraviante; a la fecha de hoy, se encuentra plenamente materializada, es decir, debidamente ejecutada, toda vez que como se evidencia de la causa remitida a esta Sala, mediante oficio Nro. 2197-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado presuntamente agraviante, específicamente a los folios 425 al 436; en fecha 23 de septiembre del año 2005 fue celebrada Audiencia Preliminar en relación al coimputado Wilmer Alfredo López Urbina, quien además de haber sido sentenciado por el referido Juzgado Séptimo de Control, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en esa misma oportunidad remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución debiera conocer en fase de juicio de la imputación hecha en contra de la ciudadana Judith del Carmen Rodríguez; razones en virtud de las cuales esta Sala, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado como conculcado mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto de la notoriedad judicial la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado:

“… la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional surgida en fecha posterior a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, así como al pronunciamiento de admisibilidad parcial dictado por esta en fecha 13 de septiembre de 2005, y habida consideración que la causa original ingreso a este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre de 2005, conforme de oficio Nro. 2197-05, de igual fecha, emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales puede ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta; todo ello en atención al criterio pacífico y reiterado, sostenido por Sala Constitucional, según el cual, el Juez constitucional puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, así la hubiera admitido previamente.

Así en decisión Nro. 3055, de fecha 04 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Consideraciones todas estas en atención de las cuales, esta Sala actuando en sede constitucional considera INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco, por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 12.143, actuando con el carácter de representante Legal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, de 23 años de edad, comerciante, natural de Las Piedras, Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad Nº V-16.109.873, residenciada en Ciudad Ojeda, calle 32, cerca del galpón; la cual fue interpuesta, en contra del Juzgado órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco, por la profesional del derecho Abog. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el NO. 12.143, actuando con el carácter de representante Legal de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, de 23 años de edad, comerciante, natural de Las Piedras, Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad Nº V-16.109.873, residenciada en Ciudad Ojeda, calle 32, cerca del galpón; la cual fue interpuesta, en contra del Juzgado órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2615-05
CCPA/eomc