REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2621-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho ELIZABETH JIMÉNEZ y LIDUVIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-001009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se sustituyó la medida inicialmente otorgada al imputado Pasquele Vito Gallo Santangelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de octubre de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LOS RECURRENTES-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho ELIZABETH JIMÉNEZ y LIDUVIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, apelaron de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes que las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadanos Pasquele Vito Gallo Santangello, desde el 18-02-2005, hasta la presente fecha no habían cambiado, que lo único que existía nuevo era un escrito presentado por la defensa del imputado, en relación a un acuerdo reparatorio, hecho con la víctima el cual no era válido, por cuanto el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo lo permitía sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Solicitando en consecuencia se declarara improcedente la resolución mediante la cual se acordó cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en el arresto domiciliario, por las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; los profesionales del derecho José David Fossi y Marisol Zakaria, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, explanando los siguientes argumentos:

Señalaron, que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se fundamentaba en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, a lo cual los defensores del imputado manifestaron, no saber cuál era el gravamen irreparable que se le causaba al Ministerio Público, con el cambio de medida hecho por el A quo, pues el Ministerio Público no había explicado en su recurso de apelación en que consistía ese gravamen irreparable y cuál era la norma de derecho sustantivo o adjetivo que se había violado con tal medida, por lo cual al no estar debidamente fundamentado el recurso de apelación el mismo debía declararse inadmisible.

Señalaron que igualmente en cuanto al argumento de que, las circunstancias no habían variado, tal afirmación resultaba incierta, debido a que las circunstancias que motivaron la Privación, si habían cambiado, ya que en fecha 21 de marzo de 2005, la víctima había declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda, que deseaba darle una nueva oportunidad a su representado, pues los hechos habían ocurrido de manera accidental, y en esa misma fecha iniciaron una serie de conversaciones con la víctima para el resarcimiento de los daños llegando a un arreglo económico por la cantidad de doce millones de Bolívares, de los cuales ya se habían entregado a la víctima la cantidad de seis millones de bolívares, y la Fiscalía no obstante de tener conocimiento de este acuerdo en ningún momento objetó nada.

Por ello, posteriormente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar se había propuesto un acuerdo reparatorio, toda vez que los hechos habían ocurrido de manera accidental, de manera que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad si habían cambiado.

Agregaron igualmente, que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no presenta afirmación alguna en relación a que el imputado haya obstaculizado la investigación, además de que este desde la fecha de otorgamiento de la medida, hasta la presente fecha había cumplido fiel y cabalmente las presentaciones impuestas por el Tribunal, procediendo seguidamente a invocar a favor de sus intereses una serie de normas contenidas en tratados internacionales, en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que garantizaban el derecho a la libertad personal, el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad y el principio de afirmación de libertad, para finalmente concluir que el recurso de apelación interpuesto para impugnar la revisión de la medida resulta inoficiosa, toda vez que ya se había presentado el correspondiente acto conclusivo.

Finalmente y en fundamento de lo antes expuesto solicitó que en el presente caso fuera declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de coerción personal inicialmente impuesta al imputado de autos, por cuanto a juicio de los recurrentes las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio, en el campo penal puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, debe acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primer caso referido a la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por ello, es en atención a estos dos principios que el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados por delito, acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes han sido el producto de la practica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con ocasión al instituto de revisión y sustitución de las medidas nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión del mes de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, señaló:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso partiendo de que el asunto subyace, del hecho de que a juicio de los recurrentes los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo era el arresto domiciliario del imputado de autos; no habían variado para el momento en que el A quo, acordó la sustitución de la medida; este Tribunal Colegiado, observa efectivamente asiste la razón a los recurrentes, toda vez que el auto recurrido al señalar que:

“… El Tribunal verificadas las actuaciones practicadas en el discurrir del proceso pudo constatar que al momento de llevarse a efecto la presentación del imputado se dejó constancias que una vez ocurridos los hechos, el imputado trató de auxiliar a la víctima e inmediatamente se puso a derecho aún cuando pudo haber huido del sitio; que el imputado es un empresario reconocido en la Costa Oriental del Lago; de reconocida situación moral y económica, con domicilio en Ciudad Ojeda, donde vive y labora, y que tiene una empresa denominada Galtroca, constituida desde el año de 1980, por lo que tiene arraigo en la Costa Oriental del Lago y que en consecuencia tiene suficientes motivos económicos, morales y sociales, para enfrentar el proceso judicial, en la jurisdicción de este Tribunal y que en ningún momento se resistió u obstaculizó el proceso investigado, por lo que no se intuye peligro de fuga ni de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal de Control, por la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, sencillamente procedió a dar el examen, revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, sobre la base de una serie de consideraciones de orden fáctico que eran idénticamente las mismas que había estimado y dejado constancia en oportunidad anterior –Audiencia de Presentación-, al momento de decretar la medida de arresto domiciliario inicialmente impuesta; tal y como lo eran, el hecho de que el imputado es un empresario de la Costa Oriental del Lago; de reconocida situación moral y económica, con arraigo en el país y suficientes motivos de índole económicos, morales y sociales, para enfrentar el proceso judicial; razones estas que si bien pudieran descartar el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, son de una parte, idénticamente las mismas a las que existían y fueron ponderadas por al momento de la Audiencia de Presentación; y de la otra, la circunstancias en atención a las cuales se impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y no la medida extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De manera tal, que con tal pronunciamiento jurisdiccional, el Juzgado de Instancia sustituyó una medida de coerción personal, por otras, no encontrándose bajo los supuestos de variación o desproporcionalidad a que se hizo referencia anteriormente. Además de que las tres medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, que fueron impuestas contemporáneamente, resultan ilícitas, por contrariar el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone “…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Asimismo, debe igualmente puntualizarse que la existencia de un convenio de carácter pecuniario entre el imputado y la víctima, a los efectos de resarcir el daño a la víctima, tampoco constituye, como erradamente así lo pretenden hacer ver los abogados de la defensa, una circunstancias modificativa de los supuestos de hechos que inicialmente dieron fundamento para decretar la medida cautelar de arresto domiciliario; toda vez que tales acuerdos o convenios celebrados entre víctima e imputado, con la intención de conseguir un Acuerdo Reparatorio, a todas luces, no varia para nada, las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de coerción personal inicialmente decretada, habida consideración de la improcedencia e ilicitud del acuerdo reparatorio propuesto. Asimismo, debe considerarse que, tratándose la imputación hecha, de un delito de acción pública, como lo es Homicidio Calificado en Grado de Frustración, evidentemente el ejercicio de su acción penal escapa de la simple voluntad del particular, incluso aún en los casos en los que éste posea la condición de víctima, pues su mera voluntad de tenerse como indemnizado o resarcido por el hecho delictivo, ni es suficiente para frenar el ejercicio pleno y legítimo de la acción penal que corresponde al Estado, -el cual, con la solicitud de sanción busca además de reparar el daño causado a la víctima, reestablecer el orden y la paz social-; ni mucho menos es capaz de dar lugar a una circunstancia modificadora de las situaciones de hecho que fueron apreciadas al momento de imponer la medida de coerción personal; por lo que el carácter accidental o no del hecho al que hace referencia la víctima constituye una situación sujeta a comprobación durante la fase de Juicio Oral y Público.

Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH JIMÉNEZ y LIDUVIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-001009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Arresto Domiciliario inicialmente decretada, a tales efectos se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIZABETH JIMÉNEZ y LIDUVIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo de 2005, dictada en el asunto distinguido alfanuméricamente VP11-P-2005-001009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Arresto Domiciliario inicialmente decretada, a tales efectos se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa.2621-05
CCPA/eomc