Causa N° 1Aa. 2606-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: MIRIAM MESTRE ANDRADE

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha (10) de Agosto de 2.005, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. VP11-P-2005-006580, seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha (13) de Octubre de 2.005, designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, se inhibió de conocer en el asunto signado con el No. VP11-P-20005-006580, aduciendo lo siguiente:

“… Por cuanto en el día 28 de Mayo de 2005, se recibió por ante este Tribunal a mi cargo, el asunto VP11-P-2005-006580, llevada por este Tribunal en contra del acusado ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acusadora es la ABOG. EDIT BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual solicito para el imputado la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitud que le fue denegada, por considerar esta Juzgadora que el ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, había declarado que parte de la droga incautada era de el, el mismo se había declarado consumidor, y si bien dicha condición se define por el tipo y la cantidad de droga incautada y el examen medico y psicológico respectivo, las actas presentadas por el Representante Fiscal no contaban con estos elemento de convicción por lo que se decidió que debía imperar la presunción de inocencia y el Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue valorada a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la limitación de la libertad individual mediante un régimen de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y a su vez revocada en fecha 01-07-05, mediante decisión Nº 0132-05, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordándose la privación de Libertad al imputado ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, comisionándose a este Tribunal a los fines de ordenar la captura del mismo, razón por la cual para evitar cualquier hecho que pueda poner en duda mi imparcialidad sobre la decisión que pudiera llegar a dictar...en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 7ª y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa...”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7º.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”


Ahora bien, refiere la Juez inhibida mediante su escrito, que ha manifestado que en UNA oportunidad conoció y emitió opinión en la causa seguida al imputado ALFREDO JOSE JIMENEEZ NUÑEZ, cuando actuó en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo que en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2005, la parte acusadora ABOG. EDIT BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó para el imputado la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue denegada, por considerar esta Juzgadora que el ciudadano ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, había declarado que parte de la droga incautada era de él, declarándose consumidor, y si bien dicha condición se define por el tipo y la cantidad de droga incautada y el examen médico y psicológico respectivo, las actas presentadas por el Representante Fiscal no contaban con estos elemento de convicción por lo que se decidió que debía imperar la presunción de inocencia y el Estado de Libertad contemplados en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue valorada a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la limitación de la libertad individual mediante un régimen de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión cuando actuó como Juez de Control, tal como se evidencia en el folio uno (01) de la presente incidencia, circunstancias éstas que refiere la Juez inhibida, y que a su juicio guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamada a conocer.

Luego de analizadas las actuaciones subidas en la presente incidencia, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha dicho este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción, que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida habiendo cumplido con las exigencias formales y temporales que impone la ley procesal para la producción de los pronunciamientos jurisdiccionales; no obstante los mismos de una parte, han tenido lugar en un momento anterior del proceso; y de la otra, tales pronunciamientos en su contenido guardan una relación directa, concreta y causal con los hechos objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la inhibida.

En ambos casos es evidente que tales pronunciamientos además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra , se señalara existió un pronunciamiento de parte de la juez inhibida cuando hace un tiempo atrás decidió con ocasión a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la limitación de la libertad individual mediante un régimen de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante estos juzgadores consideran a los efectos de la presente incidencia, que la Juez inhibida no se encuentra inmersa en la causal de inhibición por ella argumentada; pues en fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005) esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, según decisión 215-05, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el pronunciamiento dictado en fecha 28-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Juez Profesional ALBA BALLESTEROS, mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, al encontrarse ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, incurso en la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFREDO JOSE JIMENEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comisionando al Juzgado al cual representa suficientemente a tales efectos, no acatando de esta manera lo ordenado en decisión emitida por esta Sala.

Por ello vista así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que mal puede argumentar la inhibida la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que esta Alzada, en ningún momento ha requerido que ésta, emita pronunciamiento alguno, sino sencillamente cumpla una orden a los efectos de mantener privado de libertad, a una persona a la cual se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones en virtud de las cuales estima esta Sala no se configura el supuesto contenido en la norma anteriormente señalada.

Por tanto y en consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha Trece (13) de Octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIERREZ, mediante acta de inhibición de fecha Trece (13) de Octubre de 2005. Y ASI SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de octubre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente


MIRIAN MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 281-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa-2606-05
MMA/dsn.