REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2544-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en su carácter de defensor privado del acusado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO; quién con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha seis (06) de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la petición de la parte querellada de decretar el desistimiento de la acusación promovida en contra de su defendido.

Recibida en fecha trece (13) de julio del 2005, la presente causa en esta Sala de Alzada, luego de verificadas ciertas inhibiciones ya resueltas, se dio cuenta, designándose ponente a la jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 16 de septiembre de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo esta oportunidad la prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

Arguye el accionante que la recurrida pretende enmendar una omisión del acusador privado y de sus representantes judiciales, quienes tenían perfecto conocimiento de la fecha fijada para celebrar la audiencia de conciliación en la presente causa, siendo la prueba más evidente que uno de los apoderados judiciales del acusador privado solicitó ante dicho tribunal, el diferimiento de la celebración de dicha audiencia.
Expone que en los delitos de acción dependiente a instancia de parte, las partes una vez iniciado el proceso, están a derecho, por lo cual no tiene el Juez obligación de notificarlos de los actos procesales, ya que al acusador incumbe la obligación de instar el procedimiento, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que por esta razón la norma del artículo 409 ejusdem, establece que el Juez deberá convocar a las partes por auto expreso para la audiencia de conciliación sin necesidad de notificación; sin embargo el Tribunal de la recurrida ordenó la notificación de las partes. Por lo cual estando a derecho, el acusador privado y sus apoderados judiciales, no puede el Juez suplirle defensas a la parte, para enmendarle sus errores.
Expone que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la ley adjetiva penal, permite que el acusador privado sea representado en el proceso por apoderado judicial, lo cual fue realizado por el acusador en esta causa y conforme al poder conferido, los mandatarios tienen plena facultad para promover pruebas, lo cual no hicieron en la oportunidad procesal correspondiente, traduciéndose en el desistimiento de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se pretende retrotraer el proceso a etapas ya superadas y suplir las omisiones de los representantes judiciales del acusador. Por último solicita sea considerado admisible el recurso de apelación interpuesto y declarado con lugar, decretando el desistimiento de la acusación privada promovida por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER.|
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ante la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa y en la oportunidad legal correspondiente, los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER, dieron contestación al mismo argumentando lo siguiente:

Expone que el presente proceso ha sufrido una dilación indebida, debido al uso de recursos temerarios por los defensores del querellado, hasta el extremo de formalizar recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representación, lo que ocasionó que el proceso estuviera aproximadamente seis meses en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, para decidir inadmisible el insensato recurso planteado y posteriormente se inhibió la Jueza Primero de Juicio.

Señala que en virtud de ese retardo, el Tribunal Segundo de Juicio para garantizar el derecho de igualdad de las partes así como el debido proceso, y por cuanto este Juez se estaba abocando al conocimiento del asunto, en virtud de la paralización que había sufrido la causa, al ordenarse notificar personalmente al querellante, debía esperarse que constara en autos su notificación o en todo caso las diligencias efectuadas por el Alguacil.
Arguye que si bien es cierto se solicitó el diferimiento de la audiencia de conciliación, no es menos cierto que ya el Tribunal había ordenado notificar al querellante debiendo en sana lógica esperar el resultado de dicha notificación para fijar nuevamente la audiencia de conciliación.

A su favor transcribe parcialmente la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal de fecha 16-02-04, la cual aclara la incertidumbre jurídica que se plantea cuando el juzgador notifica a las partes aún cuando el legislador exime de la notificación, con la diferencia que en el presente caso el Juzgador ad quo no incurrió en error puesto que mantuvo el orden jurídico y el debido proceso y asimismo transcribe un sustrato de la sentencia emanada del máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Social de fecha 06-02-03.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del querellado JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO.

V
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguidas a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
El pronunciamiento que resultó impugnado fue el emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, resolución de fecha 06 de Mayo del 2005; pronunciamiento que resolvía el petitum de la parte recurrente, solicitado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, lo cual evidencia un retardo pronunciado respecto a su decisión, resolución en la cual el juez ad quo declaró sin lugar la petición de la defensa de decretar desistida la querella interpuesta, donde además acordaba fijar –en auto por separado- oportunidad para la celebración de la audiencia de Conciliación.
Alega el recurrente en primer lugar que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, contravino el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez citado el acusado y juramentado el defensor designado deberá el Juez convocar a las partes sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación; sin embargo, el Tribunal de la recurrida procedió a notificar a las partes, y la parte acusadora se encontraba a derecho tomando en cuenta la solicitud realizada por uno de sus apoderados en el sentido que se suspendiera la audiencia de conciliación, por lo que considera que el Juez suplió defensas de las partes para enmendar sus errores.
En este orden de ideas, ante situaciones de estricto orden procesal, enaltecidas por el constituyente otorgándoles primacía constitucional (Art. 257 CRBV), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el carácter fundamental del proceso: la justicia, determinando tres conceptos claves para su instrumentalidad, a saber la simplificación, uniformidad y eficacia. En su decisión de fecha 30 de junio de 2005, causa 04-527, la Sala Penal del TSJ estableció lo siguiente:

… El tribunal de juicio, el 28 de julio de 2004 decretó el sobreseimiento de la causa por abandono de la acusación privada en los términos siguientes:… Por auto fundado de fecha 6 de mayo de 2004, este Tribunal Tercero de Juicio, Admite la querella (...) En fecha 14 de mayo de 2004, comparece el querellado FRANCISCO JOSÉ ENCINAS VERDE, y designa como sus defensores, a los profesionales del derecho Alfredo Millán, Antonio Fermín Marcano, Carmen Verde Rojas de Encina, Pedro Hernández (...) el Tribunal ordena la citación del querellado, para el día 21 de mayo de 2004, a los fines que formalice la defensa y nombre solo 3 abogados defensores (...) El 29 de junio de 2004, comparece el DR. JULIO OSTOS, en su carácter apoderado judicial del querellante y solicita al Tribunal ordene la citación del querellado, a los fines de que nombre defensa (...) el día 12 de julio de 2004, fecha en la cual comparece el querellado y designa sus defensores privados, los cuales se juramentan el 23 de julio de 2004. El 12 de julio de 2004, el querellado solicita el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 29 de junio del mismo año. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, se ordena el cómputo cuyo resultado arrojó, que desde la fecha 12 de mayo de 2004, hasta el 29 de junio del mismo año, han transcurrido treinta y dos (32) días hábiles (...) Efectivamente se infiere de la presente causa, que ha operado el abandono de la acción privada (...) por falta de actividad de la parte querellante (...) Así las cosas (...) DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 ordinal 3° (sic) y 318 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente ...” (resaltado del tribunal de juicio).
Ahora bien: el tribunal de juicio no tomó en cuenta que el ciudadano querellado FRANCISCO JOSÉ ENCINA VERDE se encontraba notificado de la acusación privada seguida en su contra y que al éste designar a sus abogados Defensores (según lo establecido en el último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez debió ordenar (a través de auto expreso y sin previa notificación) la celebración de la audiencia de conciliación y no como lo hizo, esto es, decretar el sobreseimiento por abandono de la acusación privada.
Por otra parte, tal omisión de la disposición anteriormente transcrita debió ser corregida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al debido proceso.
Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia N° 322 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se estableció: “... cuando se interpone el recurso de apelación los juzgadores de las Cortes de Apelaciones están en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, ya que ese sería un primer examen de esa decisión, que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma en que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y al decidir sobre el mismo se debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio ...”. (el resaltado es nuestro)

En este orden de ideas, quienes aquí deciden interpretan que, a tenor del mandato expreso contenido en la norma procesal (Art. 409 del COPP), de forma previa a la decisión que ha de recaer sobre el pedimento del querellado, debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación, acto que determina el proceso como la oportunidad procesal para debatir los argumentos, excepciones y defensas de las partes, a que se contrae el articulo 411 eiusdem, para así darle vigencia y efectividad al debido proceso. Ello es así, máxime cuando el procedimiento especial a que se contrae el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente en su articulo 412 la oportunidad procesal para que el Tribunal emita su PRONUNCIAMIENTO respecto a los argumentos y defensas formulados en aquel momento procesal, la audiencia de Conciliación, con base a las los actos que previamente hayan realizado las partes (Art. 411).
En efecto, la norma denunciada como infringida por la defensa establece lo siguiente:

“…Artículo 409. AUDIENCIA DE CONCILIACION. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo de menos de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor acusado…”.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes consideraciones de orden procesal, a los fines de sustentar la dispositiva del presente fallo.

Dispone el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que admitida la querella y una vez designado defensor por parte del acusado y debidamente juramentado, el Tribunal debe cumplir con la carga procesal de CONVOCAR A LAS PARTES POR AUTO EXPRESO PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, disponiendo el plazo dentro del cual la misma ha de ser realizada.

Consta de las actas procesales que – después del ejercicio del recurso de apelación y casación sobre incidencias anteriormente presentadas – en fecha 5 de octubre de 2004 el ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO designa defensores en la causa, y en fecha 11 de octubre de 2004, los defensores privados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y PEDRO PALMAR CASTILLO son juramentados en la causa como sus representantes.

Correspondía así al juez de la causa, proceder a la fijación del acto de CONCILIACION, audiencia que fue fijada por el juez ad quo para el día 21 de diciembre de 2004, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 201). Cabe resaltar que la fijación realizada por el ad quo fue para un día fijo, el día 21 de diciembre de 2004, dentro del plazo a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

De dicha fijación, el Tribunal libra boletas de notificación y aduce en el auto recurrido que para el momento en que fue fijada la audiencia, las resultas de la boleta de notificación de la victima (querellante) ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER no se encontraba agregada a los autos, siendo ese el fundamento para declarar sin lugar la petición de desistimiento formulado por la parte querellada. Es decir, que el juez ad quo no emitió pronunciamiento de fondo con respecto al sustento jurídico por el cual niega la petición de decretar desistida la querella sino que se pronunció respecto a aspectos de orden procesal que a juicio del recurrente causan gravamen irreparable a su representado.

La representación de la parte querellada, en fecha 14 de diciembre de 2004 presenta escrito de excepciones y defensas (folios 210 al 218) y en manuscrito de fecha 17 de diciembre de 2004, solicita sea decretado el DESISTIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar la parte querellante – según su dicho-, a la obligación de promover pruebas a que se contrae el articulo 411.4 eiusdem.

También riela a los autos, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación, consignada por el apoderado de la parte querellante, abogado Richard Portillo en fecha 20 de diciembre de 2004 ante el Tribunal.

El día 21 de diciembre de 2004, oportunidad fijada inicialmente para llevarse a efecto el acto de Conciliación, el Tribunal acuerda el diferimiento y resuelve pronunciarse en auto por separado acerca de la nueva fijación para la celebración del acto, así como sobre la solicitud de desistimiento formulada por los representantes de la parte querellada.

Pero no es sino en fecha 06 de mayo de 2005 cuando se produce la recurrida, esto es después de más de cuatro meses de paralización de la causa, sin que exista constancia en actas de la justificación de tal retardo, el cual no solo opera en perjuicio de las partes sino en perjuicio de la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada de manera constitucional, como garantías procedimentales y el mencionado articulo 257 constitucional, que consagra como características del proceso la brevedad para obtener eficacia en los tramites. Circunstancias como estas, son advertidas por esta Sala por cuanto la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal no pueden ser soslayadas dentro del juicio penal, sin distingo entre el procedimiento que se insta a instancia de parte agraviada o aquel que es instado por el ministerio público. El juez, se encuentra en la obligación, bajo el principio de la responsabilidad a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de impedir dilaciones indebidas y retardos procesales en los procedimientos que se ventilen en su instancia.

Es decir, que luego de ser diferida la celebración de la audiencia, correspondía la fijación por auto expreso de tal acto, a los fines de darle el debido tratamiento procesal a la petición del querellado. En este sentido, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

… Con tal decisión los jueces de la recurrida se apartaron del procedimiento establecido en la ley que ordenaba, en presencia de las pruebas promovidas por el querellante emitir pronunciamiento y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y colocó al querellante promovente en total estado de indefensión, pues le cercenó el derecho a evacuar las pruebas promovidas, como lo autoriza en el caso, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal considera nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En el caso concreto, la inobservancia anotada, relativa a la falta de pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de las pruebas promovidas por el querellante, y de la fijación de la audiencia oral prevista por el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; derecho que los jueces están obligados a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Por las razones expuestas la Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 ejusdem, repone el presente proceso al estado en que se abra la audiencia oral para que se inicie el juicio. (Sala de Casación Penal, 11 de octubre de 2000, causa No. 00-138)


Por otra parte, con respecto al gravamen irreparable, referido al decreto contenido en la recurrida, quienes aquí deciden estiman que no existe tal gravamen, toda vez que, con el contenido de dicho auto, no se produce estado de indefensión, ni situaciones irreparables, máxime cuando el mismo ni siquiera está referido al fondo de la controversia que la petición de parte plantea, salvo la rectificación que en el orden procesal se estima la dispositiva del presente fallo.
Tampoco se evidencia de la recurrida, que el juez ad quo haya suplido defensa a una de las partes; mas bien, ante la inhibición proferida por la sala 01 de juicio aunado al hecho del retardo causado por las distintas incidencias ocurridas en el curso de la causa, ordenó librar boleta de notificación a las partes; sin considerar quienes aquí deciden que con tal actuación jurisdiccional haya suplido defensa alguna, para enmendarle sus errores al querellante; ello sin perjuicio de la extemporaneidad de la recurrida, al resolver en un momento procesal incorrecto una circunstancia constitutiva de una excepción o defensa de la parte querellada, en contravención a lo dispuesto en el articulo 412 ejusdem.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellado, ciudadano abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y así se decide.


Sin embargo, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada expresa que el juez de la causa como, director del proceso, se encuentra en la obligación de resolver las peticiones y circunstancias adjetivas que se van causando dentro del debate, conforme a las reglas procedimentales que son concebidas para garantizar la seguridad jurídica a las partes, en beneficio del proceso y de la colectividad.

Es por ello que, el criterio de quienes aquí deciden se encuentra dirigido a establecer la oportunidad procesal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las incidencias, excepciones y defensas de las partes.

Por lo que se debe establecer los siguientes aspectos procesales que se evidencian vulnerados en la causa, por razones específicamente imputables al Tribunal, dentro del plazo que establece el procedimiento especial, sin dilaciones indebidas:

1.- La fijación de la realización de la audiencia de conciliación dentro de un plazo, establecido en la norma adjetiva (Art. 409 del COPP). Así, el ejercicio de facultades y cargas de las partes (Art. 411 del COPP) operaría cabalmente;
2.- La realización de la Audiencia de Conciliación, como acto esencial a partir del cual se determinan las ulteriores actividades jurisdiccionales; y,
3.- El pronunciamiento del Tribunal (Art. 412 del COPP) respecto a las excepciones opuestas, medidas cautelares, admisión o no de las pruebas, defectos de forma.

Es por ello que, la oportunidad para resolver la petición formulada era la audiencia de conciliación, para que una vez concluida, el juez, como director del proceso, procediese a resolver cada uno de los argumentos, excepciones y defensas formulados por las partes en el transcurso del proceso.

Ello se interpreta de esta manera, a fin de brindar la oportunidad a las partes para ejercer el derecho de defensa (principio de igualdad de las partes), conforme a los principios del contradictorio, conforme a los criterios de la transparencia de la tutela judicial, salvaguardando a la vez el saneamiento sin retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE INTERPRETA.

En ese orden de ideas, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que esboza el decreto de desistimiento solicitado por la defensa que dio lugar a la recurrida, expresa lo siguiente:

“…Artículo 416. DESISTIMIENTO. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso….
Fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”.

Resulta evidente que la norma trascrita con anterioridad no es compatible con los alegatos de la defensa, toda vez que la misma se encuentra referida a la oportunidad en la cual las otras partes intervinientes en el proceso pueden dar contestación al recurso interpuesto; y del escrito recursivo se evidencia que la pretensión del accionante versa sobre una excepción alegada antes del acto de CONCILIACION, oportunidad que, una vez celebrada marca el hito luego del cual el juez debe emitir sus pronunciamiento, siempre que no haya operado la conciliación. Ello es así, ya que al momento de resolver el presente recurso se constata de las actas procesales la no existencia de fijación por auto expreso de del plazo dentro del cual debía ser fijada la audiencia de Conciliación, luego del diferimiento pronunciado en fecha 21 de diciembre de 2004.

En razón de lo anteriormente expuesto la Sala, de oficio y en interés de la ley y la Justicia así como de las partes, anula la decisión dictada el día 06 de mayo de 2005 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procediendo a su revocatoria, por lar razones arriba transcritas y por cuanto el contenido de dicho auto debe ser pronunciado en el momento procesal a que contrae el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal .Expresamente se determina que esta declaratoria no retrotrae el proceso a periodos ya precluidos, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado para que continúe la causa en el estado procesal de FIJAR Y LLEVARSE A EFECTO EL ACTO ORAL DE CONCILIACION, PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES, conforme a lo previsto en los artículos 412 y siguientes del procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT en su carácter de defensor privado del querellado, ciudadano JOSE TRINIDAD PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cedula de identidad No. V-1.821.855, domiciliado en la avenida 13, entre calles 74 y 75, Edificio Ahiracoima, apartamento 2B, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de mayo de 2005, en la causa signada bajo el N° VK11-P-2002-000035 , mediante la cual negó la petición de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER.

2.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de mayo de 2005, en la causa signada bajo el N° VK11-P-2002-000035 , mediante la cual negó la petición de desistimiento de la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO AÑEZ FERRER.

3.- Se ordena la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION, previa fijación y notificación a las partes, a los fines de darle continuidad al procedimiento especial.

4.- Se apercibe al juez ad quo a los fines de que se realice el proceso dentro de los márgenes de responsabilidad a que se contrae el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo las funciones como director del proceso, bajo la égida de la tutela judicial efectiva que dicha norma constitucional determina, sin dilaciones indebidas.

Regístrese, Publíquese, Remítase.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

CELINA PADRON ACOSTA

LAS JUECES PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO MIRIAM MESTRE ANDRADE
PONENTE

LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 279-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,


SOLANGE VILLALOBOS AVILA
Exp: 1Aa2544-05.
LAR/jjfm