REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de Octubre de 2005
195°y146°
DECISION N0 659-05 CAUSA No- 7E-054-04
Vista la solicitud interpuesta en fecha treinta de Septiembre del presente por la Abogada en ejercicio THAIS CUBA, en su caracter de defensora del penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 16.213.464, la cual riela al folio (235) del expediente, mediante la cual solicita al Tribunal Ie sea extinguida la pena a su defendido, por cuanto la pena impuesta fue de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y en virtud de la hoja de presentacion llevada por el Juzgado octavo de Control que corre en actas en copia certificada (folio 213) donde consta que el mencionado penado se ha venido presentando desde el 21 de Agosto del ano 2003 de manera consecutiva y reiterada hasta el 18 de agosto del 2005, lo que da un total de veintiun (21) meses, rebasado el limite de la pena impuesta. Este Tribunal para resolver observa:
El penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como COMPLICE SIMPLE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con lo establecido en los articulos 80 en su segundo aparte y 84 ambos del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES RAGIO.
En fecha 23-9-05, este Tribunal dicto decision N° 611-05, mediante la cual Ie otorga al penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena, por cumplir con los requisites establecidos en el articulo 494 del Codigo Organico Procesal Penal, tomandole en cuenta como pena cumplida solamente el mes de septiembre del presente ano.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de !a DRA. CELINA DEL C. PADR6N, segun Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente... que al acordarsele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideracion como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y por cuanto se observa al folio (213) del expediente que el mencionado penado se presento por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del ano 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Jynio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del ano 2004, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio el ano 2005, y por ante este Tribunal se presento el mes de Septiembre del presente ano, lo que hace un total de UN (01) ANO y NUEVE (09) MESES, siendo criterio de esta Juzgadora se Ie tome ese tiempo como pena cumplida y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y lleva como pena cumplida UN (01) ANO y NUEVE (09) MESES, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en el presente caso, declarar la extincion de la pena por pena cumplida a favor del penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Codigo Penal en concordancia con el ordinal 1° del articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-.
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado MARCO TULIO LEON PALENCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de cedula de identidad N°. 16.213.464, hijo de Luis Enrique Leon y Tibisay Palencia, residenciado en el Barrio el Progreso, haticos por arriba, cerca de la agenda de loteria Jacqueline Progreso,, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Codigo Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal. Registrese la presente decision, oficiese a la Delegado de prueba Abog. Deicy Moreno, participándoles sobre esta decision. Notifiquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se registro la anterior resolucion bajo el N° 659-05, se oficio bajo el N° 5916-05, se libraron boletas de notificacion N0 955-05, 956-05 y 957- 05.-
LA SECRETARIA (S),
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