REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 03 de Octubre de 2005
195°y1460
DECISION N° 652-05 CAUSA: N° 050-05
Vista la solicitud interpuesta por el penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecucion Ie conceda el beneficio de SUSPENSI6N CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELO ALBERTO MORALES FERNANDEZ.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Articulo 494 del Codigo organico Procesal Penal, los requisites que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecucion para acordar la suspensión condicional de la ejecucion de la pena debera solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisite este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (69 Y 70) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspond iente al penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, suscrito por la Lie. Gloris Barrera y la Psic. Elizabeth Persad, Delegados de Prueba de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el
cual emite un pronostico FAVORABLE considerandolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerira:
1.- Que el penado no sea reincidente, segun certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisite lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (73) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la Division de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia correspondiente al penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos. Este requisite, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS ANOS y OCHO (08) MESES.
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusacion por la comision de un nuevo delito, o no Ie haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que Ie hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisite se encuentra cumplido per cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusacion en su contra, ni tampoco, que Ie haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que Ie imponga el tribunal o el delegado de prueba. Requisite este que se encuentra cumplido al folio (62) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisite, consta al folio (78) de la causa la Constancia de Trabajo. Llenos como se encuentran los requisites exigidos por el articulo 494 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecucion, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO E SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA.- Y asi se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRON, segun Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente... que al acordarsele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideracion como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Consta en el expediente que el citado penado se presento por ante este Juzgado los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del presente ano, siendo criterio de esta Juzgadora se Ie tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) ANOS y OCHO (08) MESES, y lleva como pena cumplida CINCO (05) MESES, Ie faltaria por cumplir DOS (02) ANOS y TRES (03) MESES, este Tribunal de Ejecucion de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Codigo Organico Procesal Penal, fija un plazo de regimen de prueba al penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, por el lapso de DOS (02) ANOS y TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, y a cumplir con las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorizacion de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera por un lapso de DOS (02) ANOS Y TRES (03) MESES.
c) No portar arma de fuego
d) Cumplir con las demas condiciones que Ie senale el delegado de prueba que Ie sea designado.-
e) Cualquier otra condicion que Ie imponga el Tribunal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Septimo de Ejecucion del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCI6N DE LA PENA, al penado ALEX MANUEL ESCOBAR PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 9.773.130, hijo de Lino Escobar y Padilla, residenciado en el Barrio Torito Fernandez, calle 115, N° 79-164, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los articulos 494 y 479 ordinal 1° del Codigo Organico Procesal Penal,.-Registrese la presente decision. Oficiese a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se Ie designe un delegado de prueba. Notifiquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCI6N
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KARINA LEON
En la misma fecha se registro presente decision bajo el No. 652-05, se oficio bajo el No. 5817-05 a la Unidad Tecnica de Apoyo y se libraron Boletas de Notificación Nos. 945-05 y 946-05 y se remitieron con oficio No. 5818-05 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA (S)
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