REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de 0ctubre de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 6E-052-04
Resolución Nro. 613-05
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO natural de Coro de 36 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Juan Díaz y Ángela Díaz, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración
El penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.494.658 fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio de GERARDO FLORES PACHECO.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 202 los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 29-09-05-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta Ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio 286 Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio 270 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO, informando que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 328 y 333 diligencias donde el penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas, y aportó el nombre de la Intendencia de la parroquia donde residirá.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO, la conmutación del resto de la pena a cumplir en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El tiempo de pena que le falta por cumplir al penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO para la pena principal, contados a partir de la presente fecha es de DOS (02) MESES Y DOS (2) DIAS, con un aumento de una tercera parte, es decir (20) DIAS para un total a partir de la fecha de esta decisión, de (02) meses y (22) DIAS, que culminará el 02-03-2006. Compareciendo por ante este Tribunal el día 03-03-2006, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá para el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de UN (01) AÑO Y OCHO (8 ) MESES, que culminará el día 02-11-2007-. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ GREGORIO DIAZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.520.672 naturales de Maracaibo de 36 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Juan Díaz y Ángela Díaz, quien se confinará en el Barrio Curazaito la calle Democracia, Nro. 87 entre Colon y Providencia Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día 02-03-2006, para lo cual se acuerda oficiar a la Intendencia de la Parroquia ya mencionada, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 03-03-2006, a los fines de aportar el nombre de la Intendencia de la parroquia donde fijará su residencia para la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad, hasta que culmine el día 02-11-2007.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H..
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 613-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 4960-05, y oficio a la Intendencia de la Parroquia San Antonio de Coro bajo el Nro. 4961-05 Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal con oficio 4962-05. Causa 6E- 052-04
EL SECRETARIO
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