REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 de Octubre de 2005
194° y 145°


Resolución Nro. 615-05
CAUSA N° 6E-009-03

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del Penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, titular de la cédula identidad N° 9.742.610, hijo de Victor Manuel Altamar y Graciela de Altamar, residenciado en Sabaneta, a tres cuadras del antiguo cine Sabaneta, callejón Miraflores, casa No. 19E-40, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Dicho penado fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de ANTENAGORAS JESUS VERGEL RIVERA. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el Artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a los folios (235-236) Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 27-03-2005.-
Segundo: Que el penado haya observado una Conducta Ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (198) Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (174) de la segunda pieza de la causa, la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del Penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO.

El Artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.










Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el Artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el Artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, contados a partir de la presente fecha es de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS con un aumento de una tercera parte, es decir TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS para un total de, UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS que culminará el 02-11-2006.
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que culminará el día 02-03-2008, asimismo deberá comparecerá ante este Tribunal el día 07-10-2005, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al Penado CARLOS MANUEL ALTAMAR NIETO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, casado, titular de la cédula identidad N° 9.742.610, hijo de Victor Manuel Altamar y Graciela de Altamar, residenciado en Sabaneta, a tres cuadras del antiguo cine Sabaneta, callejón Miraflores, casa No. 19E-40, Maracaibo Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal en concordancia con el Artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal, cumplir con la presentación que le fue impuesta hasta que culmine el día 02-11-2006 y después quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, después de cumplida la pena principal, es decir hasta el día 02-03-2008. En consecuencia deberá presentarse ante este Tribunal el día 07-10-2005 a los fines de darse por notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 615-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación se remite anexo de oficio Nro 4967-05 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se oficio a la Intendencia de la bajo el N° 4968-05 así como Boletas de Notificación a la Representante Fiscal y a la Defensa, la cual se remite anexo de Oficio N° 4969-05 al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.







IAC/jvf
CAUSA N° 6E-009-03