REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Octubre del 2.005
195° y 146°


RESOLUCIÓN N° 696 -05 CAUSA 6E-079-03

En fecha 19-08-03, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado YOANDRY ARANGUREN PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.429.784, hijo de Wilmer Aranguren y de Irama Pírela, residenciado en el sector Haticos por Arriba, sector El Potente, avenida 107-03, a seis casas del Colegio Raúl Leoni, al lado de Rápidos de Maracaibo, Estado Zulia, por ser autor del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Posteriormente en fecha 11-09-03, mediante Resolución N° 280-03, este Tribunal de Ejecución puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente al mencionado penado.

Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena según el Artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años de presión.

En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado YOANDRY ARANGUREN PIRELA, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la competencia para revisar dicho caso; es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado YOANDRY ARANGUREN PIRELA, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. A tales efectos ordena compulsar copia certificada de la sentencia definitiva y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Así mismo, se ordena notificar a las partes. pero como quiera en actas no aparece el domicilio procesal de la Defensa, se acuerda proceder de conformidad a lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado. CAUSA N° 6E-079-03
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO (S)

ABG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 696-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se remite copia certificada de la sentencia definitiva conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones, mediante Oficio N° 5530-05. Igualmente se oficio bajo el Nª 5531-05 al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boleta de Notificación a las partes.; pero como quiera en actas no aparece el domicilio procesal de la Defensa, se acuerda proceder de conformidad a lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL SECRETARIO

Causa Nº 079-03
IAC/yc.-