REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 DE OCTUBRE DEL 2.005
195° y 146°


RESOLUCION N° 671-05 CAUSA NRO 6E-033-03


Visto el Informe Técnico # 564 de fecha 13-05-05, suscrita por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con el Penado JEAN CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.467.112, fecha de nacimiento: 03-02-75, de 30 años de edad, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, soltero, entrenador de béisbol, hijo de Ana María Medina (d) y de Félix Quero, residenciado en Sector Monte Claro Calle La Estrella N° 36 cerca del Dispensario Cabimas Estado Zulia, actualmente gozando de Medida Cautelar Sustitutiva, quien opta por la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del Informe Técnico N° 564, realizado en fecha 13-05-05 por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (141-143) de la causa, se desprende que el Penado JEAN CARLOS MEDINA, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto se considera de pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
1.- Inmadurez e impulsividad.
2.- Dificultad para tolerar frustración y postergar gratificación.-
3.- Nula autocrítica, ni disposición al cambio.-
4.- Adicción a las sustancias psicotrópicas sin conciencia de
“daño”.-
5.- Comportamiento desadaptativo: social, laboral y familiar. En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al Penado JEAN CARLOS MEDINA, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida optada. Asimismo se ordena remitir al Hospital ADOLFO PONS al mencionado penado para que reciba Orientación Psicológica. Y ASI SE DECLARA.









DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al Penado JEAN CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.467.112, en virtud del Informe Técnico Nro. 564 de fecha 10-05-05, por no encontrarse APTO para la medida optada, y al no cumplir con todos los requisitos previstos en el Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo se ordena remitir al Hospital ADOLFO PONS al mencionado penado para que reciba Orientación Psicológica.- Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 671-05. Se libraron las boletas de notificaciones y se remitieron al Alguacilazgo con oficio N° 5340-05, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con oficio N° 5341-05 y al Director del Hospital Adolfo Pons con oficio N° 5342-05.-.


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

IAC/mr