REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
195° y 146°

Maracaibo, 11 de Octubre de 2005



RESOLUCION N° 637 -05. CAUSA N° 6E-184-02


Visto el Informe Técnico Psico Social N° 1072 de fecha 14-06-05 suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, relacionado con el penado VELIZ FONSECA BEN DEIBI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.609.800, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, quien se encuentra cumpliendo la pena de 09 años, presidio por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DABOIN ABREU Y LUIS ALFREDO GONZALEZ, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado al INFORME TECNICO PSICO-SOCIAL Nro. 1072 de fecha 14-06-05 que riela a los folios 252,253,254 de la causa, correspondiente al penado VELIZ FONSECA BEN DEIBI, se evidencia que éste, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, para concederle la medida optada, considerándose de pronostico desfavorable, debido a:
“Se considera Desfavorable en análisis a los siguientes elementos:
• Manejo flexible de la norma y valores sociales
• Conducta delictiva recurrente
• Baja disposición al cambio
• Metas inconcretas en el área laboral”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado VELIZ FONSECA BEN DEIBI, en virtud del Informe Técnico Desfavorable y no encontrarse APTO para la medida solicitada. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (LIBERTAD CONDICIONAL) al Penado VELIZ FONSECA BEN DEIBI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.609.800, en virtud del Informe Técnico ya mencionado, por cuanto no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 de la Ley de Reforma Parcial del Código 0rgánico Procesal Penal, así mismo, se ordena librar oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al departamento medico, a los fines de que reciba asistencia psicológica como lo indica el informe técnico.- Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 637-05 Librese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 5134-05 y se libraron boletas de notificación con oficio N°5133 -05.
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EL SECRETARIO







Causa 184-02.-
IAC/em.