Firme y ejecutada como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado SUPERIOR SEXTO EN LO PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24-03-1.999, en la cual condenó al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO VALDERRAMA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; es por lo que corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal emitir formal pronunciamiento en la presente causa de la Libertad Plena por pena cumplida y extinción de la pena; a favor del Penado antes mencionado; en tal sentido procede a realizar los siguientes fundamentos:

PRIMERO
El Penado JOSE GREGORIO BRICEÑO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nª 10.416.566, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por tanto, este Juzgado de Ejecución en fecha 15-08-2.003; mediante decisión efectuó el computo de la Pena con Redención, tal y como se evidencia al folio 536-537 de la presente causa, en la cual consta que el penado antes mencionado, cumplió su PENA PRINCIPAL el día08-07-2.003, y en la misma decisión, este Tribunal decretó la PENA CUMPLIDA al penado JOSE GREGORIO BRICEÑO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nª 10.416.566, quedando sujeto el mismo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena impuesta hasta el día 08-07-2.005 y habiendo cumplido con la referida Sujeción en la citada fecha, es por lo que este Juzgado de Ejecución procede a emitir formal pronunciamiento en la presente causa con respecto al mencionado penado, y efectivamente se evidencia en el anterior cómputo el cual riela al folio 360 y vuelto, de la presente causa; el cumplimiento total de la condena impuesta al nombrado penado; razón por la cual, este Juzgado de Ejecución en virtud de ello, DECLARA CUMPLIDA LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.