REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 437-05 CAUSA N° 1E-007-02.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado OMAR CABRALES LERMA, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 29-06-2.004, por este tribunal, que efectivamente el penado OMAR CABRALES LERMA, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 15-07-2.005, optando al Beneficio de Régimen Abierto, y quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres OMISIO NAVA SUAREZ y JULIO ALBERTO OVIEDO URBINA.
En tal sentido esta Juzgadora considera que siendo facultativo o potestativo para el jurisdicente es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar en el beneficio de Régimen Abierto tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 27-07-2.005, donde señalan entre sus pronósticos: ”Se emite consideraciones DESFAVOREABLE, en razón a los siguientes elementos: Marcada inmadurez psico-conductual; Limitado sentido de pertenencia en la región; Bajo nivel de autocrítica; Manejo normativo flexible; apoyo familiar afectivo”. Así mismo expresa como conclusión: “Se considera al penado NO APTO a la Medida de REGIMEN ABIERTO”. Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado OMAR CABRALES LERMA, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; SE NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado OMAR CABRALES LERMA, Colombiano, natural de Boyaca, fecha de nacimiento 15-06-2.1975, de 30 años, soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-9.271.574, residenciado en el Barrio la Victoria, Calle 65, Nª 75-133, entrando por la Urb. Ciudadela de Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día 17-10-2.005 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 437-05, se oficio bajo los Nros. 3101-05 y 3102-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
EL SECRETARIO
Causa Nº 1E-007-02.-
RR/reme
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