REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION No. 430-05. CAUSA No. 1E-348-05.
Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-05-05, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), al ciento cuarenta y tres (143) corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1.197, de fecha 08-07-05 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de… - Primario en la comisión del delito. – Evidencia arrepentimiento y actitud crítica. –Conoce la norma y los valores sociales. – Alta motivación al logro – Apoyo familiar orientado. – Disposición a cumplir con el beneficio …”; así mismo concluyen: (…) El penado es APTO para la medida…”;
Ahora bien, al folio ciento cuarenta y cinco (145) de las presentes actuaciones corre inserto comunicación signada con el No. PER-19020 de fecha 01-08-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan:”(...) Según Sentencia del Tribunal 9NO. DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. ZULIA (MARACAIBO) de fecha 25/05/2005 fue condenado a PRISION por el lapso de 1 años (sic)… como autor y responsable de… HURTO AGRAVADO, ART. 454 ORD. 8VO. C.P…;
Así mismo al folio ciento cuarenta y dos (142) corre inserta Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, portador de la cédula de identidad No. 3.306.438, Propietario del Taller Junior, c.a, ubicado en la calle 3D, No. 62-49, Sector San Bartolo Maracaibo Estado Zulia, donde hace constar: “(…) mantengo oferta abierta para contratar al ciudadano RONNIE W. NUÑEZ G… para el cargo de AYUDANTE MECANICO…”;
Igualmente al folio ciento cincuenta y nueve corre inserto Record Conducta, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 31-05-05 y en el cual expresan:” durante su reclusión en este Recinto Penal no se ha observado sanciones disciplinaria…”;
Al folio ciento cincuenta y ocho (158) corre inserto Carta de Conducta de fecha 25-08-05, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se lee entre otras cosas:”(…) ha observado durante su permanencia… una CONDUCTA EJEMPLAR …”;
Así mismo al folio ciento cincuenta y nueve (159) corre inserto Situación Jurídica signada con el No. 004862 de fecha 25-08-05, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo;
Al folio ciento sesenta (160) corre inserto diligencia donde el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer.
Al folio ciento sesenta y dos (162) corre inserto Oferta Laboral realizada por el ciudadano JOSE NOE BARBOZA MARQUEZ de cédula de identidad No. 9.781.045 y de la cual se lee entre otras cosas:”(…) por medio de la presente hago constar que le he hecho una oferta laboral al ciudadano NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ… quien se desempeñaría como mi ayudante de albañilería…”; Por lo que este Tribunal ordenó verificar la misma a través del Departamento de Alguacilazgo la cual fue verificada el Alguacil Andrew Boscan, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien expuso:”(…) me traslade a la avenida 64 Sector los Robles con casa N° 114D-25 para verificar oferta de trabajo al penado Nerio Barboza entrevistándome con el Señor José Barboza quien se identifico con su cedula de identidad manifestándome que efectivamente si le esta ofertando trabajo…”;
Al folio ciento setenta y dos (172) corre inserto Record Conductual emitido por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 04-10-05, donde se lee:”(…) no ha observado sanciones disciplinarias…”.
En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo que este tribunal concede LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sea designado, MENSUALMENTE, hasta el 23-02-06, fecha en la cual cumple con la PENA PRINCIPAL, y las veces que este lo requiera.
4.- No portar armas de fuego y blancas ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, MENSUALMENTE, hasta la fecha antes señalada, fecha en la cual cumple con el Régimen de Prueba, y cumplir con las obligaciones que el delegado de prueba le imponga. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NERIO ENRIQUE BARBOZA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.758.887, mayor de edad, soltero, hijo de Enrrique Barboza y de Elda Marqués y domiciliado en el Sector Los Robles, avenida 64, casa No. 114-D-25, diagonal al Colegio Arquidiocesano San Rafael, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la presente decisión, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI DECLARA.-----------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 430-05 y se ofició bajo los Nros. 3.032, 3.033 y 3.034-05.-
El Secretario,
Causa No. 1E-348-05
.rem.-
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