REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Octubre de 2.005
194º y 145º
DECISIÓN Nº 470 -05. CAUSA N° 1E-031-02
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el Informe Técnico Nº 1008 de fecha 23-09-05, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la causa seguida al penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del computo legal realizado en fecha 03-02-05 por este tribunal, que efectivamente el penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 04-07-05, optando al Beneficio de Libertad Condicional, y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455° Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE MOURA.
En tal sentido considera este Juzgador que es de significativo valor la conducta futura que el penado pudiese optar al Beneficio Libertad Condicional tomando en consideración los resultados del informe realizado por los equipos multidisciplinarios, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 23-09-05, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se emite consideración DESFAVORABLE a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en atención al… -Manejo Flexible de la norma. –Hábitos Inestricturados a nivel laboral – Bajo Nivel de Autocrítica, dificultad para reconocer conducta errada. –Metas y planes poco consistentes. –No acata figura de autoridad. –Dificultad para controlar impulsos...”; así mismo en la Conclusiones y Recomendaciones expresan: “(…) El caso se presenta NO APTO a la medida… recomendando: -Orientación psicológica en área deficitarias. – Establecer contacto con grupo familiar, en razón de que participe favorablemente en su proceso de reinserción social.- Motivar gestión educativa y laboral. Las que el Juez estime pertinente.. ; Lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO,, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el LIBERTAD CONDICIONAL, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena a la Cárcel Nacional de Maracaibo que le brinde orientación tanto psicológica como social al penado, por lo que no reuniendo el requisito establecido en el en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se lee:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; por lo que SE NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado penado ampliamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado MANUEL EDUARDO ARRIETA CASTRO,, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No. V-16.561.361, residenciado en el sector Haticos por Arriba, Barrio Santo Domingo, calle La esperanza, callejón Buenos Aires, casa Nº 18B-41, diagonal a la Bloquera Guapaca, Maracaibo, Estado Zulia, , por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 470-05.-
EL SECRETARIO,
RR/zulay.-
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