REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
DECISION No. 447-05. CAUSA No. 1E-318-05.
Revisadas como ha sido la presente causa y por cuanto el tribunal observa que el penado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El mencionado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-03-05, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literales A, B y C de la Ley Orgánica de aduanas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al folio noventa y cuatro (94), corre inserto el compromiso de sus obligaciones por ante este despacho en fecha 06-06-05, del penado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ.
Al folio ciento veintisiete de las presentes actuaciones corre inserto comunicación signada con el No. COR-5858 de fecha 07-09-05, proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente Certificado de Antecedentes Penales, donde señalan que el penado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios.
Así mismo al folio ciento ocho corre inserta Oferta de Trabajo emitida por el ciudadano JOAO BAPTISTA NUÑES DE FARIA, portador de la cédula de identidad No. E-81.310.034, Propietario MAYOR DE VIVERES SANTA TERESA, SRL., ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde hace constar: “(…) que el ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ ,… se desempeña como Encargado, desde el año 2.000.…”.
Al folio ciento diecinueve, corre inserto Informe Técnico, signado con el No. 1234, de fecha 06-07-05 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde los delegados del equipo técnico expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite consideración FAVORABLE en razón de… - Adecuado nivel de funcionamiento intelectual, disposición por cumplir con el beneficio. Apoyo familiar”; así mismo concluyen: (…) es APTO para la medida…”.
En este orden de ideas en esta misma fecha el penado se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el tribunal le pudiera imponer, tal y como se evidencia al folio noventa y cuatro de las presentes actuaciones. En tales consideraciones quien aquí decide observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva, por lo que este tribunal concede el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 ejusdem, al penado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en actas, quien deberá someterse a cumplir con las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.g y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.
4.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que
les sean designados, las veces que estos lo requieran,
hasta el 16-02-2.006, fecha en la cual cumple con
la PENA PRINCIPAL.
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba.
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba.
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días.
8. Presentarse a este Tribunal, CADA MES, hasta la fecha antes señalada, en la cual se cumple con el Régimen de Prueba, tal y como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el 28-04-2.006, que es la quinta parte (1/5) parte de la pena impuesta.
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes.
10. En razón de las recomendaciones la Delegada Prueba
deberá fijar su régimen de prueba, orientación psicológica. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN CARLOS NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Valencia, portador de la cédula de identidad N° 16.502.581, de 24 años de edad, con fecha de nacgimiento 28-11-1.980, soltero, comerciante, hijo de Joao Baptista de Ana Maria Nuñez, residenciado en la Urbanización La Esperanza, avenida principal, manzana II, casa N° 3, frente al Kinder José Gil Fortul, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI DECLARA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 447-05 y se ofició bajo los Nros. 3.141 y 3142-05.-
El Secretario,
RR/gladys.-
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