REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005
195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOR: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Profesional del Derecho Abogado YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

ACUSADO: OMAR SEGUNDO PAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Henry Paz y Enirda González, nacido en fecha 16-04-81, de 24 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad número 16.466.137 y residenciado en la calle San José, en Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.

ACUSACION: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, anterior a la reforma del 13 de Abril de 2005.

ACUSACION: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417.

VICTIMA: LUIS ANTONIO VENEGAS SANDOVAL.

DEFENSORA: LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron el día 07 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 6:20 minutos de la tarde en un establecimiento comercial conocido como el Deposito de la Polar, propiedad de Luis Antonio Venegas Sandoval, ubicado en la calle Venezuela, frente a la Iglesia El Valle, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando al mismo llegó una persona que mediante violencia arremetió contra Luis Antonio Venegas Sandoval, despojándolo de una suma de dinero, siendo aprehendido por dicho hecho el ciudadano OMAR SEGUNDO PAZ GONZALEZ.

Con base a los hechos planteados la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en el día y hora señalado para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano OMAR SEGUNDO PAZ GONZAZLEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma del 13 de Abril de 2005 y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hoy previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, antes artículo 417.
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Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del Médico Forense, Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el examen medico legal y físico de la víctima.
2. El resultado del examen medico legal y físico.
3. Testimonio de los funcionarios policiales Ernesto Rosales García y Dubian Piñeres, adscritos al Departamento del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.
4. Testimonio de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos: Isabel Teresa Venegas Parra, Marbelis Portillo, Javier Suárez, Glarivel Núñez, Alí Urdaneta y la menor Charvelis Mora Venegas, quienes son venezolanos, mayores de edad y hábiles.
5. Testimonio de la víctima, ciudadano: Luis Antonio Venegas Sandoval.
6. Testimonio de los funcionarios Franklin Alcedo y José Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, Estado Zulia,
7. Exhibición para su reconocimiento, por los testigos y la víctima de los objetos incautados, el dinero en efectivo y la bicicleta.

Los descargos de la defensa fueron los siguientes: “Solicito al Tribunal, no admita la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, por cuanto en audiencia de presentación de imputado, se decretó el procedimiento abreviado solo por el delito de ROBO AGRAVADO y no por LESIONES GRAVES, por cuanto a la victima en fecha 13-05-2002, se le practicó un examen posterior al momento de decretar la flagrancia, y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, mi defendido debe tener conocimiento de los delitos que se le imputan. Impugno los medios de pruebas que aparecen en los particulares 1 y 2, referido al doctor ILDEMARO MORENO y resultado de examen, ya que no fueron practicados en tiempo oportuno y la declaración de la victima. La prueba del particular número 6, porque no existía al momento de declararse el procedimiento abreviado y el número 8, porque no fue referida en el acto de presentación de mi defendido. Ratifico los escritos de fecha 31-10-2003, referente a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARQUEZ URDANETA, WILLIAM MACHADO, MARTA ESPERANZA MATHEUS, ALEXANDER FERNANDEZ, ALEIRA HERNANDEZ PINEDA, OLADIS PAZ GONZALEZ, REINEL LEMUS ZUTA, JOSE TEOLINDO MARQUEZ, MAXGLENIS VERA GONZALEZ, MARIBEL DEL CARMEN BAUTISTA, SANDRA FERNANDEZ ACUÑA, MARIA ANGELICA TOVAR ROMERO y ESNEIDA GONZALEZ DE BRACHO y otros aspectos relacionados con la defensa”.

Para demostrar sus alegatos ofreció los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del ciudadano JOSE MARQUEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.940.174.
2. Testimonio del ciudadano WILLIAN MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.780.999.
3. Testimonio de la ciudadana MARTA ESPERANZA MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.135.454.
4. Testimonio de la ciudadana MAXGLENIS VERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.780.912.
5. Testimonio del ciudadano REINEL LEMUS ZUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.718.977.
6. Testimonio del ciudadano JOSE TEOLINDO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.733.923.
7. Testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.562.581.
8. Testimonio de la ciudadana SANDRA FERNANDEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.496.603.
9. Testimonio de la ciudadana ALEIRA GONZALEZ PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.903.930.
10. Testimonio de la ciudadana OLADIS PAZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.725.306.
11. Testimonio de la ciudadana ESNEIDA GONZALEZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.029.133.

Se deja constancia que antes de procederse a la recepción de las pruebas, el tribunal declaró ha lugar la objeción de la defensa con respecto a la acusación formulada por el delito de Lesiones Intencionales Graves, admitiéndose la acusación Fiscal parcialmente, sólo por el delito de Robo Genérico, en virtud de que el Juez de Control en Audiencia de Presentación de Imputado decretó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento abreviado por flagrancia por el delito de Robo Genérico, siendo una de las consecuencias de éste procedimiento, que tanto la fase preparatoria como la fase intermedia quedan suprimidos, pasándose directamente las actuaciones al Tribunal de Juicio. Por lo que mal podía el Ministerio Público seguir practicando diligencias de investigación, luego de haberse decretado el procedimiento abreviado por flagrancia

El imputado en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se atribuye, manifestó no querer rendir declaración.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal valorando las pruebas presentadas, practicadas y examinadas durante el presente Juicio, según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación. A esta conclusión arriba este Juzgador con el examen de los siguientes elementos de prueba:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, quien expuso: “Es un caso del señor Luis Venegas Sandoval, de 83 años de edad, fue examinado el día 10-05-2002, se le encontró traumatismo generalizado, hematomas en los ojos, neuritis, producida por objetos contusos como las manos y uñas humanas, el oftalmólogo diagnosticó una lesión congutival, opacidad del cristalino y una catarata, el tiempo de curación era de 20 días. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma del informe medico que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si lo reconozco” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo de ocasionadas tenían las lesiones de la víctima? CONTESTO: “tres días” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo después de ocasionado el golpe tarda en aparecer la neuritis? CONTESTO: “Inmediatamente o una hora después” OTRA: ¿Diga usted, que grado de lesión sufrió el señor Venegas? CONTESTO: “Por el problema ocular pudo ser grave” A repreguntas de la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si la lesión que le observó al señor Venegas es producto de su edad? CONTESTO: “No, sólo la catarata” OTRA: ¿Diga usted, como sabe que la lesión fue producida tres días antes de su evaluación? CONTESTO: “Al haber hinchazón y desaparecer uno sabe que tiene varios días, igual que los moretones por sus características”.

Testimonio jurado del ciudadano ERNESTO ROSALES GARCIA, quien expuso: “El día 07 de Mayo de 2002, se presentó Javier Suárez, como a las 6:00 de la tarde denunciando que atracaron a Luis Venegas, Ciro Mejías lo notificó, fuimos al sitio y nos dijeron que Isabel Venegas estaba persiguiendo al señor y vimos que traían al muchacho, un señor, el señor Alí y una señora, entonces paramos el vehículo, abrí la compuerta y lo metimos en el carro y nos fuimos, llegamos al sitio del hecho, llevé al muchacho al Comando allí lo chequearon y le consiguieron 32.200 bolívares que tenían sangre. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “07 de Mayo de 2002” OTRA: ¿Diga usted, a que horas tuvo conocimiento del hecho que señala? CONTESTO: “A las 6:30 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar ocurrió el hecho? CONTESTO: “En la Licorería del señor Venegas, frente a la Iglesia del Valle” OTRA: ¿Diga usted, con quien practicó el procedimiento? CONTESTO: “Tulio Piñero, pero no se encuentra aquí” OTRA: ¿Diga usted, que le dijo Javier Suárez al denunciar el hecho? CONTESTO: “Que el señor Venegas lo estaban atracando” OTRA: ¿Diga usted, a que lugar se dirigieron? CONTESTO: “A la Licorería” OTRA: ¿Diga usted, que le manifestó Isabel? CONTESTO: “Que Omar había robado a su padre” OTRA: ¿Diga si se encuentra en esta sala la persona detenida ese día? CONTESTO: “Si Omar Segundo Paz González (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado)” OTRA: ¿Diga usted, que le encontró a Omar? CONTESTO: “32.200 bolívares y estos tenían sangre” OTRA: ¿Diga usted, donde le consiguieron el dinero? CONTESTO: “En el bolsillo de atrás del pantalón”. A repreguntas de la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si al llegar al lugar del hecho detuvo a alguna persona? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si Omar puso resistencia a su detención? CONTESTO: “No”.

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

1. Informe contentivo del reconocimiento practicado por el Dr. Ildemaro Moreno a la víctima, en fecha 08 de Mayo de 2002.

El Tribunal deja constancia que al debate Oral y Público no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LUIS ANTONIO VENEGAS SANDOVAL, ISABEL TERESA VENEGAS PARRA, ALI SAUL URDANETA RAMIREZ, GLARIBEL NUÑEZ DE URDANETA, JAVIER SUAREZ, MARVELIS PORTILLO, CHARVELIS MORA VENEGAS, DUBIAN PIÑERES, FRANKLIN ALCEDO JOSE BECERRA, JOSE MARQUEZ URDANETA, WILLIAM MACHADO, MARTA ESPERANZA MATHEUS, ALEXANDER FERNANDEZ, ALEIRA HERNANDEZ PINEDA, OLADIS PAZ GONZALEZ, REINEL LEMUS ZUTA, SANDRA FERNANDEZ ACUÑA, MARIA ANGELICA TOVAR ROMERO y ESNEIDA GONZALEZ DE BRACHO, muy a pesar de habérseles librado mandato de conducción.

Se deja igualmente constancia que el Abogado defensor de común acuerdo con la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, desistieron del testimonio de los ciudadanos JOSE TEOLINDO MARQUEZ, MAXGLENI VERA, MARIBEL BAUTISTA y LISA MACHADO.

También se deja constancia que la representante del Ministerio Público de común acuerdo con la defensa del imputado desistieron del informe contentivo de experticia técnica practicada por los funcionarios FRANKLIN ALCEDO y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dinero recuperado, por no haber comparecido a rendir declaración en el Juicio, los mencionados ciudadanos


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 07 de Mayo de 2002, el imputado Omar Segundo Paz, se haya presentado aproximadamente a las 6:20 de la tarde en el establecimiento comercial conocido como el Deposito de la Polar, ubicado en la calle Venezuela, frente a la Iglesia El Valle, de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y someter mediante violencia física al ciudadano Luis Antonio Venegas Sandoval, para despojarlo de doscientos setenta mil bolívares, toda vez que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado para la fecha de los hechos imputados en el artículo 457 del Código Penal, reformado. Así tenemos durante el debate probatorio sólo rindieron testimonio el Dr. Ildemaro Moreno y el funcionario policial Ernesto Rosales García, de cuyos testimonios no se demuestra elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado por lo que se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal del ciudadano Omar Segundo Paz, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano debe ser ABSUELTO. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocados por la representante del Ministerio Público, en su acusación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al imputado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, identificado en la primera parte de esta Sentencia, quien se encuentra en libertad, de la referida acusación Fiscal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, a las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Profesional,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA



La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY



En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 026 y se compulsó.-

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY





Causa Penal N° J01.0099.2002.