REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL. Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por el Profesional del Derecho Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, hijo de María Vicenta Hernández y de Antonio José Narváez, fecha de nacimiento 04-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.590.140, soltero, contabilista y residenciado en Aguas Coloradas, casa S/N, vía a San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407.

VICTIMA: JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ.

ACUSACIÓN: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA: LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se originaron en fecha Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), cuando luego de suscitarse una riña entre el hoy occiso Jean Carlos Contreras Ibáñez y Miguel Antonio Narváez Hernández dentro de un local o negocio dedicado a la vente de bebidas alcohólicas, denominado Nina, ubicado en la calle principal del sector Agua Colorada, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, entre las seis de la tarde y siete de la noche, el mencionado Jean Carlos Contreras Ibáñez, se retiró de dicho local en compañía de otras personas y ya en la calle, el ciudadano Miguel Antonio Narváez Hernández armado de un arma de fuego tipo escopeta realizó desde dentro del referido inmueble varios disparos, dos de ellos a Jean Carlos Contreras Ibáñez, impactando uno en hemifrente izquierdo de Jean Carlos Contreras Ibáñez, provocándole la muerte y dos al aire.

Con base a los hechos planteados el ciudadano MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público, en el día y hora señalado para la Audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del Médico Forense, Dr. Alejandro Pereira Márquez, quien practicó la autopsia al cadáver de la víctima JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ.
2. El resultado de la Autopsia practicada al cadáver de la víctima JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ, por el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, a fin de sea incorporada al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión in fraganti del citado imputado, como de la incautación de las evidencias físicas; WILMER RINCON, JUAN MANZANILLO, JORGE MERCADO, HEVER UZCATEGUI, JOAQUIN RAMIREZ, JAVIER GARCIA, ELVIS CHINCHILLA y JOSE ARAUJO, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Sucre, Estado Zulia, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en virtud que tienen conocimiento del delito cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ, a objeto que expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de las citadas evidencias físicas.
4. Testimonio de los funcionarios WALTER URBINA y JOSE GREGORIO MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien practicó la inspección técnica en la vía pública, sector Aguas Coloradas, vía a San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuya pertinencia estriba en que son los funcionarios encargados de la investigación policial de estos delitos, por lo tanto es útil su deposición.
5. Testimonio del ciudadano CONTRERAS RUBIO RICARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 17.696.601.
6. Testimonio del ciudadano CONTRERAS GUZMAN OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.715.896.
7. Testimonio del ciudadano JAVIER IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.591.182.
8. Testimonio del funcionario JOSE PAEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, quien practicó la experticia técnica de reconocimiento al arma de fuego tipo ESCOPETA, marca: WINCHESTER, serial 6180, calibre 16, cacha de madera; tres (03) conchad calibre 16, percutidas y una concha calibre 16 sin percutir, cuya pertinencia estriba en que fue quien practicó la experticia de reconocimiento a la evidencia incautada, ya antes descritas y su necesidad radica en que es importante su deposición en calidad de expertos.
9. Los resultados de las experticias técnicas de reconocimiento de las evidencias físicas, practicada por el referido experto

Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “Conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: que el Ministerio Publico señala que ocurrió un hecho el día 09 de Noviembre de 2003, donde falleció el ciudadano Jean Carlos Contreras, pero niego y contradigo la forma en que dice ocurrió el hecho, por cuanto señala que hubo una riña y acusa por Homicidio Intencional, de manera que los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público y se demostrará con los testigos”.

Para demostrar sus alegatos ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes medios de prueba:

1. Testimonio de la ciudadana CATALINA VIELMA DE VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.393.175.
2. Testimonio de la ciudadana ZOILA YBERMAI VIELMA VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.055.229.

El acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, en la oportunidad de rendir declaración debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se atribuye, manifestó no querer rendir declaración.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate Oral y Público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, declara: Durante el debate probatorio quedó debidamente establecido los hechos ocurridos el día 09 de Noviembre de 2003, cuando desde dentro del expendio de bebidas alcohólicas denominado Nina, ubicado en la calle principal del sector Agua Colorada, Parroquia Hera, Municipio Sucre del Estado Zulia, entre las seis de la tarde y las siete de la noche, el ciudadano Miguel Antonio Narváez Hernández, armado de una arma de fuego tipo escopeta, efectúo varios disparos, dos de ellos a Jean Carlos Contreras Ibáñez, impactando uno en hemifrente izquierdo que le provocó la muerte. A esta conclusión arriba este Juzgador con el examen de los siguientes elementos de prueba:

Testigos de la Fiscalía:

Testimonio jurado del ciudadano CONTRERAS RUBIO RICARDO ENRIQUE, quien expuso: “La señora Catalina le dijo agarra la escopeta y mata a esos malditos y nosotros estábamos a una distancia de 9 a 13 metros de la calle, la cosa comenzó con una pequeña pelea en la cantina y salimos para afuera y Catalina lo mandó a que nos disparara. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos? CONTESTO: “Domingo 09 de Noviembre de 2003, a las 7:00 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban en la Nina? CONTESTO: “La señora Nina, Zoila, Catalina, Oscar Contreras y estábamos consumiendo licor estuvimos como una hora allí” OTRA: ¿Diga usted, si observó disparar a Miguel? CONTESTO: “Si lo vi y fue desde la puerta principal a la casa y estábamos como a 15 metros” OTRA: ¿Diga usted, por que motivo se originó la pelea? CONTESTO: “Por una música que mandó a poner mi primo y ahí comenzó la pelea, yo los desaparté y nos fuimos para afuera” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo pasó desde el momento que salen del recinto y el momento en que se formó la pelea? CONTESTO: “15 minutos”. A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora de los hechos? CONTESTO: “A las 7:00 de la noche y llegamos al lugar como a las 6:00 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, que personas estaban presente? CONTESTO: “Oscar Contreras” OTRA: ¿Diga usted, que actitud tomó Jean Carlos cuando Miguel le dijo que no iba a cambiar la música? CONTESTO: “Empezaron a discutir Miguel y el muerto y se agarraron y los desapartamos y salimos para afuera” OTRA: ¿Diga usted, que otra persona salió lesionada? CONTESTO: “Willians Contreras, pero fue la policía” OTRA: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en el lugar? CONTESTO: “Varias personas, pero hace tanto tiempo que ya ni me acuerdo” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba Miguel al momento en que Jean Carlos fue lesionado? CONTESTO: “Dentro de la casa” OTRA: ¿Diga usted, el nombre de la cantina en que se encontraban antes de ir a la Nina? CONTESTO: “Dilda, y queda como a 2 kilómetros de la de Nina”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, al desapartarlos a ellos el occiso continuó con la pelea con Miguel Narváez? CONTESTO: “No, lo saque al frente a la casa de mi tía” OTRA: ¿Diga usted, que pasó después? CONTESTO: “Como a los quince minutos oímos dos tiros que él le hizo al muerto y recibió un solo perdigón”.

Testimonio jurado del ciudadano OSCAR ENRIQUE CONTRERAS GUZMAN, quien expuso: “Estábamos bebiendo y el señor allá presente (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) tuvo una discusión con los muchachos, hubo una pelea y salimos al frente de la casa de él, Nina le dijo que buscara una escopeta y matara a ese perro y así lo hizo, eso ocurrió como de 6:00 a 7:00 de la noche. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos? CONTESTO: “El día Domingo 09 de Noviembre de 2003, de 6:30 a 7:00 de la noche, en Aguas Coloradas, en el Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, donde estaban ustedes antes de estar en la Nina? CONTESTO: “Estábamos conversando en familia y decidimos ir a beber” OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo duraron en el lugar? CONTESTO: “Unas 2 o 3 horas” OTRA: ¿Diga usted, si vio quien disparó a Jean Carlos? CONTESTO: “El señor allá (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) no se como se llama”. A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba en ese lugar denominado la Nina? CONTESTO: “Con mi primo, Javier y otros pero no le sé el nombre” OTRA: ¿Diga usted, que hacían en el local? CONTESTO: “Jugábamos dominó y bebíamos” OTRA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que discutieron? CONTESTO: “Ël (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) con mi primo, él ya había dicho que el iba a matar a alguien aquí porque ya había surgido una pelea” OTRA: ¿Diga usted, quienes estaban presente al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “El quedó sólo y yo me iba a acercar estando yo como a dos metros de mi primo, le dio el tiro” OTRA: ¿Diga usted, quien era el único que se veía? CONTESTO: “Jean Carlos Contreras” OTRA: ¿Diga usted, porque Jean Carlos no se fue sino que se quedó en el lugar después de oír la amenaza? CONTESTO: “Porque él no pensó que era en serio el creyó que era un juego”.

Testimonio jurado del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien expuso: “El día 10 de Noviembre de 2003, practiqué autopsia a Jean Carlos Contreras Ibáñez, de 24 años de edad, con data de muerte de 10 horas, de sexo masculino, de 24 años de edad, presentó enfriamiento y rigidez. Livideces: Dorsales. Se aprecia herida secundaria al paso de proyectil único disparado por arma de fuego cuyo orificio de entrada se localizó: Orificio de entrada redondo de 0.7 X 0.7 centímetros, con halo de contusión en la periferia, localizado en la hemifrente izquierda, trayecto intraorgánico de derecha hacia la izquierda, de abajo ligeramente hacia arriba, de adelante hacia atrás, lesionando el proyectil intra orgánico: Piel del área, fractura del hueso frontal, temporal y parietal izquierdo, surco de laceración de masa encefálica en hemisferio cerebral izquierdo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa y subaracnoidea en hemisferio izquierdo. Se recuperó un proyectil blindado, alojado en hemisferio cerebral occipital (lado izquierdo) Hematoma subgaleal temporo parieto occipital izquierdo, hematoma peri orbitario izquierdo, se evidenció salida de liquido espumoso blanquecino por fosas nasales. Presentó una herida secundaria al paso del proyectil único con orificio de entrada en la hemifrente izquierdo. Lesión de la piel y músculos del área. Conclusiones: Masculino de 24 años de edad, quien posterior a herida secundaria al paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la hemifrente izquierda, el proyectil en su recorrido intraorgánico lesionó (destruyó) la masa encefálica (hemisferio izquierdo) condicionando hemorragia cerebral intra parenquimatosa y subaracnoidea con edema cerebral severo siendo estas complicaciones se causa de muerte. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce en contenido y firma el resultado de informe forense que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si lo reconozco” OTRA: ¿Diga usted, cuantos impactos presentó la víctima? CONTESTO: “Un impacto de bala realizado a una distancia mas de 1 metro y no hubo tatuaje ni quemadura”. A repreguntas formuladas por la defensa, contestó.PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del proyectil? CONTESTO: “Blindado parcialmente deformado” OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma pudo haber producido la herida o a que arma pertenecía el proyectil? CONTESTO: “Puede ser un arma que produce un solo proyectil o disparo como un revolver o una pistola a diferencia de una escopeta que es de proyectil múltiple” OTRA: ¿Diga usted, la posición que pudo tener el victimario en relación a la víctima, según el recorrido del proyectil? CONTESTO: “El que disparó estaba a la derecha de la víctima” OTRA: ¿Diga usted, si el cadáver presentaba otra lesión? CONTESTO: “Un hematoma al lado del ojo derecho producto del disparo”.

Testimonio jurado del ciudadano JOSE PAEZ URBINA, quien expuso: “Practiqué experticia a una escopeta 16, marca Winchester, 3 conchas percutidas calibre 16, 1 cápsula calibre, trozo de plomo gris y dorado y 1 trozo de plomo deformado. Es todo”. Seguidamente A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce en contenido y firma el resultado de experticia que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si lo reconozco”. A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, que determinó en el arma? CONTESTO: “Un desperfecto pero se puede disparar, el desperfecto en la caja de mecanismo que es en el disparador o gatillo pero no recuerdo bien” OTRA: ¿Diga usted, si los cartuchos que examinó corresponden al arma a la cual le practicó experticia? CONTESTO: “Hay que hacerles la comparación balística y no se hizo porque no la pidieron”.

Testimonio jurado del ciudadano JUAN RAMON MANZANILLO LEAL, quien expuso: “Estaba en Playa Grande y unas persones informaron que en Aguas Coloradas lesionaron a una personaron una arma de fuego, fuimos al sitio y había un grupo de personas y nos dijeron que adentro había una persona armada entramos y lo vimos en el suelo con una escopeta en la mano, entramos nos entregaron la escopeta y al muchacho y nos retiramos. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si al llegar al lugar donde ocurrieron los hechos el occiso aún estaba allí? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, si la persona que aprehendieron es la misma que está al frente? CONTESTO: “Si (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado)” OTRA: ¿Diga usted, si al llegar a la casa sacaron al muchacho? CONTESTO: “No porque querían golpearlos y daban golpes a las paredes con mandarrias” A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas aproximadamente habían en el sitio? CONTESTO: “Entre 100 ó mas” OTRA: ¿Diga usted, como era el inmueble? CONTESTO: “Habían dos sillas volcadas, botellas de cervezas en el suelo y en la parte de acá” OTRA: ¿Diga usted, quien le entregó el arma? CONTESTO: “Él mismo y no recuerda las características del arma” OTRA: ¿Diga usted, que tenían las personas que estaban afuera de la residencia? CONTESTO: “Habían unos con palos, pico de botella y otros con piedras y estaba alterados” OTRA: ¿Diga usted, si realizó inspección ocular en el lugar del hecho? CONTESTO: “No”.

Testimonio jurado del ciudadano EVERT DE JESUS UZCATEGUI TERAN, quien expuso: “Yo estaba en Caja Seca y los muchachos de Playa Grande pidieron apoyo fuimos a Aguas Coloradas y la gente estaba enardecida porque mataron a un muchacho acordonamos el área y prestamos apoyo. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar? CONTESTO: “Como a 60 metros” A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas habían en el sitio? CONTESTO: “Mas de 60 personas, estaban agresivos y arremetieron contra nosotros”.

Testimonio jurado del ciudadano JOAQUIN RAMIREZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.325.301, oficial técnico de la Policía Regional, residenciado en Nueva Bolivia del Estado Mérida, manifestando éste no tener parentesco con el acusado y estando legalmente juramentado, expuso: “Yo estaba en Caja Seca y escuchamos un reporte de Wilmer Rincón pidiendo auxilio porque había peligro llegamos al sitio y temía por la seguridad de mis compañeros y la mía porque habían personas con palos y machetes. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 21 del Ministerio Público interroga al testigo quien no solicitó dejar constancia de preguntas y respuestas. El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo.

Testimonio jurado del ciudadano JAVIER GARCIA ANDARA, quien expuso: “Estaba en Caja Seca y nos reportaron que en Playa Grande una multitud quería linchar a una persona, llegamos al sitio acordonamos el área y sacamos a la persona y la trajimos. Es todo”. Seguidamente el Fiscal 21 del Ministerio Público interroga al testigo no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido la defensa repregunta no solicitando dejar constancia de preguntas y respuestas.

Testimonio jurado del ciudadano ELVIS CHINCHILLA MANZANILLO, quien expuso: “Yo estaba en Caja Seca y escuchamos un reporte de los funcionarios de Playa Grande y fuimos al sitio, acordonamos el área, sacamos un señor y nos regresaron. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y lugar del hecho? CONTESTO: “A las 7:00 de la noche en Aguas Coloradas” A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas habían en el lugar del hecho? CONTESTO: “Como 60 personas tenían actitud agresiva y portaban palos y piedras”.

Testimonio jurado del ciudadano JOSE DAVID ARAUJO TORRES, quien expuso: “Estaba de servicio en Caja Seca y los Policía de Playa Grande necesitaban apoyo fuimos al sitio hicimos un cordón de seguridad y trasladamos al imputado a Caja Seca. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, dirección y hora de los hechos? CONTESTO: “En Aguas Coloradas, como a las 7:00 de la noche, sacaron al señor de adentro de la tasca”. El Tribunal deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo. Testimonio del ciudadano.

Testimonio del ciudadano JAVIER IBAÑEZ, quien expuso: “Estábamos bebiendo a que Edilda y luego fuimos a beber a que Nina y mi primo le dijo al señor que está ahí (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado) que pusiera una música y hubo una discusión y le dio un disparo. Es todo”. A preguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora del hecho? CONTESTO: “Domingo 09 de Noviembre de 6 a 7 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, en que lugar estaba el occiso cuando le disparó? CONTESTO: “En el frente de la casa como a 15 metros y eso fue en Aguas Coloradas en el Municipio Sucre del Estado Zulia” A repreguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora de los hechos? CONTESTO: “Domingo como de 6 a 7 de la tarde, el 09 de Noviembre” OTRA: ¿Diga usted, a que horas llegó a la cantina? CONTESTO: “No recuerdo y llegué con mi primo Jean Carlos, Oscar y David” OTRA: ¿Diga de donde venían ustedes? CONTESTO: “Del huequito que venden cervezas y llegamos ahí en la mañana y nos vinimos temprano” OTRA: ¿Diga usted, porque discutieron? CONTESTO: “Mi primo le pidió una música y el le salió con groserías a mi primo, no recuerdo que música pidió y empezaron a discutir y nos salimos para afuera, yo me fui y ellos se quedaron al frente, yo vivo como a 20 metros, oí el disparo y llegué y el primo estaba tirado en el suelo”.

Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

1. Informe de Autopsia Forense, practicado al cadáver por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, en fecha 21 de Noviembre de 2003.
2. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un arma por el funcionario José Páez Urbina, en fecha 08 de Diciembre de 2003.

Testigos de la defensa:

Testimonio jurado de la ciudadana CATALINA VIELMA DE VIELMA, quien expuso: “Eso es una venta de licor legal y como a las cinco de la tarde llegaron y le pegaron a él (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) y a la hija la cortaron, se armaron con los palos de unas bancas salieron y agarraron a piedras el local. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que fecha ocurrió el hecho? CONTESTO: “El 11 de Noviembre, hace 2 años” OTRA: ¿Diga usted, que personas llegaron al local? CONTESTO: “Carlos, el muerto, el mulo, el primo del muerto y Daniel primo del muerto” OTRA: ¿Diga usted, porque se originó la discusión? CONTESTO: “Yo creo que era para robarnos o destruir mi negocio” OTRA: ¿Diga usted, a que horas llegaron las personas mencionadas anteriormente a su negocio? CONTESTO: “Ellos llegaron como a las 2 de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, donde esta ubicado su negocio? CONTESTO: “En Aguas Coloradas, por detrás del estadio” OTRA: ¿Diga usted, como ocurrió el hecho? CONTESTO: “Los cuatro muchachos tomaban en la cantina ahí el finado se paro y agarró un banco y se lo pusieron por la cabeza a éste (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado), a mi hija la cortaron y de ahí se salieron y me agarraron el local a piedras” OTRA: ¿Diga usted, si estaban armadas las personas que usted mencionó? CONTESTO: “El mulo tenía una navaja y el muerto agarró un banquito y se lo puso a este por la cabeza” OTRA: ¿Diga usted, que hizo Miguel Narváez después de la discusión? CONTESTO: “Miguel se metió para dentro del local en la habitación, luego se salieron y empezaron a tirarle piedras a mi negocio”. A repreguntas efectuadas por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, si cree que ello iban a robarle? CONTESTO: “Si porque lo golpearon” OTRA: ¿Diga usted, de donde sacan a Miguel? CONTESTO: “Del cuarto” OTRA: ¿Diga usted, a que horas se apersonó el occiso y las otras personas al establecimiento? CONTESTO: “A las dos de la tarde, y el hecho ocurrió como a las 6:00 o 6:30 de la tarde, ellos estaban tomando licor y estaba atendidos por él (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado) y ellos estaban jugando dominó” OTRA: ¿Diga usted, cual fue el motivo de la discusión? CONTESTO: “Porque el finado se metió a la barra donde estaba Miguel” OTRA: ¿Diga usted, que hizo Miguel entonces? CONTESTO: “El no hizo nada” OTRA: ¿Diga usted, donde estaba la escopeta? CONTESTO: “Estaba en el cuarto” OTRA: ¿Diga usted, desde donde se hizo el disparo? CONTESTO: “Desde mi negocio” OTRA: ¿Diga usted, si accionó Miguel Narváez el arma? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si al momento de la discusión Miguel poseía el arma? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, desde que parte del negocio dispara Miguel? CONTESTO: “Desde la reja del negocio y lo que mató al muchacho fue una bala” OTRA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó? CONTESTO: “Yo escuche dos detonaciones” OTRA: ¿Diga usted, que tiempo transcurre desde la discusión hasta que los jóvenes salen del local? CONTESTO: “Eso fue de una vez” OTRA: ¿Diga usted, si Miguel salió de la casa? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Diga usted, que sucedió después de los disparos? CONTESTO: “Agarraron el negocio a piedras” OTRA: ¿Diga usted, si tiene rejas su casa? CONTESTO: “Si, en el frente” OTRA: ¿Diga usted, si todos los jóvenes salieron del negocio? CONTESTO: “Si”. A preguntas formuladas por el Juez, contestó. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde estaba el occiso al recibir el disparo? CONTESTO: “En el frente” OTRA: ¿Diga usted, a que llama frente? CONTESTO: “En la calle” OTRA: ¿Diga usted, quien efectuó el disparo? CONTESTO: “él (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado)” OTRA: ¿Diga usted, donde se encontraba Miguel al momento de hacer el disparo? CONTESTO: “Miguel estaba en la casa y disparó desde la reja”. OTRA: ¿Diga usted, fuera o dentro del local? CONTESTO: “Dentro”.

Testimonio jurado de la ciudadana ZOILA YBERMAI VIELMA VIELMA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 19 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.055.229, residenciada en Caño Zancudo, manifestando ésta no tener parentesco con el acusado y estando legalmente juramentada, expuso: “Eso fue un Domingo 09 de Noviembre de 2003, la persona presente allá (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado) y el muerto llegaron a las 2:00 de la tarde en el negocio de mi mamá, empezaron a jugar Dominó, Jean Carlos, Daniel y Carlos y al ratico llegó David y unos primos de Jean Carlos al negocio, pero desde temprano estaban con el aplique con Miguel humillándolo y diciéndole que era gallina y Miguel dijo que se tranquilizaran, como a las 6:00 de la tarde empezaron a discutir por un pedazo de tiza y Miguel dijo que se esperara y Miguel se molestó y la mandó a comprar y se metieron para la barra, empezaron a discutir y forcejaron, yo iba saliendo de la cocina y empezaron a golpear a Miguel, Jean Carlos partió una botella y me quiso cortar la cara y no me dejé y me cortaron y me golpearon, le dieron con un banco a Miguel por la cabeza luego ellos se salen y Miguel sierra y como a los 15 minutos empezaron a lanzar piedras y tiros de afuera hacia adentro y Miguel sacó la escopeta e hizo dos tiros con la escopeta y tiraron trapos con gasolina, nos robaron todo. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó. PREGUNTA: ¿Diga si usted fue lesionada? CONTESTO: “Si y fui para el medico forense, estaba lesionada en el seno derecho, muñeca derecha y tenía moretones en la espalda” OTRA: ¿Diga usted, como se llama su mamá? CONTESTO: “Catalina Vielma” OTRA: ¿Qué personas estaban con Juan Carlos? CONTESTO: “Daniel Contreras, Javier Contreras, Carlos y otro que no recuerdo y un tal mulo”. OTRO: ¿A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “6:30 A 7:00 de la noche”. OTRA: ¿Qué hicieron después que salieron del local? CONTESTO: “Hecho piedras y tiros”. OTRA: ¿Que hicieron ustedes después? CONTESTO: “Nos metimos para el cuarto”. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Recibió su exconcubino un golpe en la cabeza?. CONTESTO: ¿Si con un banco en la cabeza por parte de Juan Carlos, y Miguel le dijo que hiciera el favor de desalojar el local”. OTRA: ¿Tuvo una discusión ese día usted con Miguel? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Qué otras personas estaban presentes? CONTESTO: “Mi mamá y la chama que trabaja allí”. OTRA: ¿Había un arma de fuego en el inmueble? CONTESTO: “Una escopeta calibre 16 en el cuarto y la tenía Miguel”. OTRA: ¿Qué consumían las personas presentes? CONTESTO: “Cervezas”. OTRA: ¿Esas personas habían ido anteriormente al lugar? CONTESTO: “Si”. OTRA:¿Hay equipo musical en el negocio? CONTESTO: “Si y Miguel manejaba el equipo”. OTRA: ¿Vio cuando Miguel tomo la escopeta?. CONTESTO: “Si y dio dos tiros al aire, la casa tiene platabanda y rejas, las personas tiraban piedras desde el frente”. OTRA: ¿A que distancia están de Playa Grande?. CONTESTO: “Como a diez minutos”. OTRA: ¿Qué hizo su mama en el desarrollo de los hechos?. CONTESTO: “Estábamos llorando porque hacia tiros Javier, Daniel y otro que no recuerdo”. OTRA: ¿A que hora ocurrieron los hechos?. CONTESTO: “De 6:30 A 7:00 de la noche”. OTRA: ¿Observó cuando levantaron al herido?. CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Quién sacó a Miguel de la casa?. CONTESTO: “La Policía”. OTRA: ¿Existía otra arma en tu casa?. CONTESTO: “No”. OTRA: ¿observaste a Miguel hacer los disparos?. CONTESTO: “Si pero los hizo al aire desde las rejas de la casa, yo oí muchas detonaciones, fueron varias, Miguel disparó con una escopeta calibre 16”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo.


El Tribunal deja constancia que al Juicio Oral y Público no comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos Walter Urbina y Jorge Mercado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia y los ciudadanos Wilmer Rincón y Jorge Mercado, funcionarios adscritos al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, permite a este Tribunal establecer con certeza que el día 09 de Noviembre de 2003, entre las seis de la tarde y las siete de la noche, resultó muerto Jean Carlos Contreras Ibáñez, al sufrir herida en hemifrente izquierdo que destruyó la masa encefálica condicionando hemorragia cerebral intraparenquimal y subaracnoidea con edema cerebral severo, ocasionada luego de recibir impacto de proyectil disparado por arma de fuego, accionada por el acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, con voluntad consciente, desde dentro del negocio denominado Nina, luego de haber cesado una riña entre víctima y victimario en hechos ocurridos en la calle principal del Sector Agua Colorada, Parroquia San Antonio de Hera, Municipio Sucre del Estado Zulia, frente al referido expendio de bebidas alcohólicas.

Así se aprecia del informe de autopsia forense, practicado al cadáver de JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ, ratificado y ampliado durante la Audiencia Oral por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Médico Anatomopatologo, quien lo suscribe con tal carácter; como experticia de reconocimiento técnica practicada a un arma de fuego tipo escopeta, 3 cartuchos percutidos calibre 16 y un cartucho o cápsula en estado original calibre 16, incautados al acusado al momento de su aprehensión en el negocio denominado Nina, ratificado y ampliado durante la Audiencia por el experto José Páez Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminallisticas, Sub Delegación Caja Seca, quien lo suscribe con tal carácter. Estos elementos probatorios ofrecen coherencia lógica y fehaciencia al testimonio de Ricardo Enrique Contreras Rubio y Oscar Enrique Contreras Guzmán, testigos presénciales de los hechos, quienes con absoluta seguridad afirmaron que el día 09 de Noviembre de 2003, entre las seis de la tarde y siete de la noche, encontrándose al frente (calle) del negocio o cantina denominado Nina, ubicado en Agua Colorada, Estado Zulia, observaron al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, realizar cuatro disparos con una escopeta, dos a Jean Carlos Contreras Ibáñez, impactándole sólo un perdigón en el lado izquierdo de la frente y dos al aire. Que antes de los disparos, se había suscitado dentro del referido expendio de bebidas alcohólicas, una discusión o pelea entre tales personas, que los desapartaron y salieron del local, que el acusado cerró la reja y luego le hizo dos disparos desde dentro del local a Jean Carlos Contreras Ibáñez, recibiendo sólo un perdigón.

A ésta conclusión arriba este Juzgador apoyado además en el testimonio de Catalina Vielma de Vielma, órgano de prueba ofrecido por la defensa del acusado, quien no obstante ser impuesta del contenido del artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifestó ser suegra del acusado, en el que a pesar de que yerra al señalar que los hechos ocurrieron el día 11 de Noviembre de 2003, confirma la secuencia lógica de los hechos ocurridos, al coincidir con el testimonio de los ciudadanos Ricardo Enrique Contreras Rubio y Oscar Enrique Contreras Guzmán, al responder a preguntas del Juzgador que el occiso (Jean Carlos Contreras Ibáñez), se encontraba en el frente (calle) al recibir el disparo, que él disparo lo efectúo “el” (Miguel Antonio Narváez Hernández), que éste al momento de hacer el disparo estaba dentro en la casa y disparó desde la reja. En ese mismo sentido, la mencionada Catalina Vielma de Vielma, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que el disparo se hizo desde su negocio, que Miguel disparó desde la reja del negocio y lo que mató al muchacho fue una bala, coincidiendo con el testimonio de Ricardo Enrique Contreras Rubio, quien a preguntas del juzgador respondió “como a los quince minutos oímos dos tiros que él hizo al muerto y recibió un solo perdigón”.

Coadyuvan a ésta conclusión el testimonio del funcionario policial Juan Ramón Manzanillo, quien si bien no es testigo presencial del hecho principal (muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez); no obstante, es testigo presencial de haber visto al acusado portando un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en el lugar, día y hora de los hechos ocurridos. Así lo manifestó durante su exposición, cuando afirmó “lo vimos en el suelo con una escopeta en la mano, entramos, nos entregaron la escopeta y al muchacho y nos retiramos”.

Así se estima además, al apreciar concordantemente el dicho de Ricardo Enrique Contreras Rubio, Oscar Enrique Contreras Guzmán, Catalina Vielma de Vielma, testigos presénciales del hecho principal (muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez) con el testimonio del funcionario policial Juan Ramón Manzanillo Leal, quien si bien no observó el momento en que se produjo la muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez; no obstante, observó al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, luego de haberse producido la muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez, dentro del expendio de bebidas alcohólicas, sentado con un arma de fuego tipo escopeta.

Los elementos de prueba analizados, valorados y apreciados demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, anteriormente artículo 407, cometido en perjuicio de Jean Carlos Contreras Ibáñez. En consecuencia de declara al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNÁNDEZ, autor y culpable del referido hecho punible por haberse demostrado elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permiten establecer su responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA, por el referido ilícito penal. Y así se decide.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es menester señalar lo siguiente:

El artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278 dispone: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 276 eiusdem, antes artículo 277, establece: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

El artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala: “Se podrá importar y expender, previa autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los Reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusives, y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm., para usar cartuchos de cartón”.

El artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dispone: “pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:
Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos fabricados en los calibres 12 (19.5 mn.), 14 (19mn.), 16 (18mn), 20 (16.5mn.), 24 (16mn.), 28 (14.5mn.) y 32 (13.5mn.), para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guaímaros;
Las escopetas de pistón (de chimenea) de uno o dos cañones completamente lisos fabricados en los calibres 12 (19.5 mn.), 14 (19mn.), 16 (18mn), 20 (16.5mn.), 24 (16mn.), 28 (14.5mn.) y 32 (13.5mn.);
Los floberts de uno o dos cañones lisos en los calibres comprendidos entre 9 y 14 mn., y sus correspondientes cartuchos de cartón:
Los cartuchos con envoltura de cartón, en los calibres indicados para las escopetas;
Las cápsulas fulminantes empleadas para recargar cartuchos de carón y las cápsulas fulminantes o pistones que se emplean en las escopetas de pistón (de chimenea);
Las municiones y perdigones, postas o guaímaros;
Las pólvoras negras y blancas o densas para uso exclusivo de las escopetas de cacería; y
El material de repuesto y conservación de las escopetas en referencia.

Ahora bien, el arma incautada al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, utilizada para efectuar el disparo que produjo la muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez, de acuerdo con el informe de experticia de reconocimiento técnico practicado a la misma por el ciudadano José Páez Urbina, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien la ratificó y amplío durante la Audiencia, se observa que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16. Esta arma de acuerdo con el citado artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, si bien no es de aquella a las cuales hace referencia el artículo 276 del Código Penal vigente, antes artículo 277, es decir, de las que estuvieren prohibidas el comercio, las importaciones y fabricación y que según el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo; no obstante, el poseedor de tales armas deberá empadronarla para no incurrir en el delito tipificado en el artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278, así lo establece el artículo 282 eiusdem, antes artículo 283 del Código Penal, reformado, al igual que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dispone: “Los poseedores de armas de casería deben empadronarlas ante la Primera Autoridad Civil del Distrito en donde resida el cazador, en conformidad con lo que dispone la Ley de Caza. Aunado a todo lo anterior, el artículo 10 de la Ley para el desarme en su ordinal 10°, prohíbe el porte de armas de fuego en sitios públicos de consumo de bebidas alcohólicas.

Analizadas las anteriores disposiciones, también es necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre el delito de Porte Ilícito de Arma atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández.

Según la doctrina patria entre los requisitos necesarios para calificar el Porte de Armas, están las condiciones de uso y ser llevada con la posibilidad de su uso inmediato en un momento determinado.

En el caso que nos ocupa, si bien el arma de fuego que se le incautó al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, al momento de su aprehensión, al ser sometida a experticia por el experto José Páez Urbina, éste dejó plasmado en su informe escrito, que el arma peritada constató que presenta desperfecto de funcionamiento en su mecanismo; no obstante, el mencionado experto, en la Audiencia Oral y Pública, a pregunta de la defensa respondió que el arma presentó un desperfecto pero se puede disparar. Esta afirmación, resultó confirmada, con el testimonio de Ricardo Enrique Contreras Rubio, Oscar Enrique Contreras Guzmán y con el propio testimonio de Catalina Vielma de Vielma, quien es testigo ofrecido por la defensa, quienes son contestes en afirmar que vieron al acusado disparar un arma de fuego tipo escopeta, aunado a los cuales, se encuentra el testimonio del funcionario Juan Ramón Manzanillo, quien afirmó que el acusado se encontraba sentado con un arma de fuego tipo escopeta al momento de su detención. Todos estos elementos confirman que el arma incautada al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, al momento de ser aprehendido estaba en condiciones de uso y que la misma era llevada por el acusado con la posibilidad de su uso inmediato en un momento determinado como lo hizo y quedó demostrado con las pruebas antes analizadas, valoradas y apreciadas.

En tal sentido, probado como ha sido que el arma de fuego tipo escopeta incautada al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, estaba en condiciones de uso, que el arma era llevada con la posibilidad de su uso inmediato en un momento determinado; que la misma no se encontraba debidamente empadronada y el acusado la detentaba en un lugar abierto al público dedicado al consumo de bebidas alcohólicas, que independientemente que el acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, fuera el propietario, el poseedor o en mero detentor del arma, tal hecho configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el hoy artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278, en concordancia con el artículo 282 eiusdem, en relación con el artículo 10, numeral 2 de la Ley Para el Desarme.

En consecuencia, se declara igualmente al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, autor y culpable del referido hecho punible, por lo tanto esta sentencia debe ser CONDENATORIA por dicho delito. Y así se decide.

El Tribunal desestima el testimonio de Evert Jesús Uzcategui Terán, Joaquín Ramirez, Javier García Andará, Elvis Chinchilla y José David Araujo Torres, por no surgir ningún elemento de convicción útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

El Tribunal desestima también el testimonio de Javier Ibáñez, por ser contradictorio, él mismo en su exposición manifestó que su primo Jean Carlos Contreras Ibáñez, le dijo al señor (acusado), que pusiera una música, hubo una discusión y le dio un tiro. Así mismo éste a repreguntas del Abogado Defensor respondió que se había ido y los otros se quedaron al frente, que vive como a veinte metros, oyó el disparo y llegó y su primo estaba tirado en el suelo, por lo que mal puede afirmar que vio a Miguel Antonio Narváez Hernández, dispararle a su primo, como lo manifestó al hacer su exposición, por lo que se contradice y se desestima.

El Tribunal desestima así mismo, el testimonio de Zoila Ybermai Vielma Vielma, por mendaz, la misma es hija de Catalina Vielma de Vielma, al comparar uno y otro testimonio, ésta (Catalina Vielma de Vielma) a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que escuchó las detonaciones y que después de los disparos (los que hizo MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ) agarraron el negocio a piedras, contrario a lo depuesto por Zoila Ybermai Vielma Vielma, que manifestó “ellos, (refiriéndose a Jean Carlos Contreras Ibáñez, y sus acompañantes), salen, Miguel (Acusado) cierra y como a los 15 minutos empiezan a lanzar piedras y tiros. La misma tiene apariencia de no haber dicho la verdad, por lo que se desestima.


PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicable al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, así:

1. Limite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio lo cual da un total de treinta (30) años, la mitad de ésta pena son quince (15) años, ésta sería la pena normalmente aplicable al procesado de autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, doce (12) años de presidio, por mediar a su favor la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
2. Limite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278, esto es, de 3 a 5 años de prisión, lo cual da ocho (08) años de prisión, la mitad de ésta pena son cuatro (04) años, esta sería la pena normalmente aplicable al acusado de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma, la que se rebaja a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión por mediar a su favor la atenuante del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que no consta en actas registre de antecedentes penales.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delito debe aplicarse la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, por lo que se hace la conversión correspondiente, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de presidio, de la cual debe extraerse las 2/3 partes, un (01) año de presidio, que es en definitiva lo que se va a aumentar al delito mas grave. La pena aplicable en definitiva al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, es de trece (13) años de presidio.
3. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible de conformidad con el artículo 10, ordinal 10° eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, examinados y debatidos durante el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNANDEZ, identificado en la primera parte de esta Sentencia, quien se encuentra actualmente recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de trece (13) años de presidio, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el Nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), así como las accesorias legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como pérdida del arma con que se cometió el hecho punible, previsto en el artículo 10, ordinal 10° eiusdem, por estimarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, hoy previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, antes artículo 407, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278, acorde con el artículo 282 eiusdem, en relación con el artículo 10, numeral 2 de la Ley Para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, en la circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidos antes, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veinticinco (26) de Septiembre de 2005, a las 06:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Profesional,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA



La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY



En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 025 y se compulsó.

La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY





Causa Penal N° J01.0211.2004.