REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000022
ASUNTO : VP11-P-2005-000022
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
ESCABINOS: TITULAR 1: LILA OCANDO
ESCABINOS TITULAR 2: LORENA LANDAETA
ESCABINOS SUPLENTE 1: JOSE QUINTERO
SECRETARIA: ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha Nacimiento: 05-07-1984, de 20 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.974.275, hijo de Carmen Barroso de Aranguren y Dervis Aranguren, domiciliado en Sector San Isidro, Barrio Las Yaguasas, Calle El Bosque, Casa No. 25, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
DEFENSOR: ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensora Publica Segunda de la Unidad de Defensorías Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.
VICTIMA: PRACSEDIS ELY PAZ
FISCAL: ABG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal No. 42 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal.
ACUSADO: DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.974.275, hijo de los Ciudadanos DERVIS ARANGUEREN y CARMEN BARROSO, residenciado en el Sector San Isidro, Barrio Las Yaguasas, Calle El Bosque No. 25 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual el Ministerio Publico, Acusa al Ciudadano DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, ocurrieron el día 08 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se encontraba la Victima PRACSEDIS ELY PAZ, en la para de carros por puesto frente a la Estación de Servicio Puerto Alegre ubicada en el Sector San Isidro, con la finalidad de tomar un carro de transporte público para dirigirse a su trabajo, siendo interceptado por dos ciudadanos uno de ellos apodado EL BURRITO, quienes portando un arma de fuego tipo Escopeta Maicaera recortada, lo golpeo en la cabeza con el arma, para despojarlo de su cartera contentiva de Sesenta Mil Bolívares en efectivo y de un bolso tipo morral de color azul, contentivo de un casco de seguridad de color blanco, lentes de seguridad guantes, cepillo dental, una libreta de cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento y un vianda de color verde, marca Tuperware, para luego huir del sitio, pero en ese momento un sujeto desconocido que se encontraba en ese momento le manifestó que el los conocía y que esperara a que iba a conversar con ellos para que le devolvieran la cartera, en el momento que estaban conversando con el Ciudadano PRACSEDIS PAZ, observo que los dos sujetos que le habían despojado de sus pertenencias le entregaron al sujeto desconocido la cartera y el bolso, para luego entregárselos a la victima el cual se retiro posteriormente del lugar, para irse a su trabajo y luego interponer la denuncia, en ese instante se encontraba de servicio como Supervisor de Patrullaje, en el Departamento Policial de Punta Gorda el Oficial Jhonny Mendoza, en la Unidad PR-071, conducida por el Oficial 3430 RHONNY SILVA, cuando se presento el Ciudadano GREGORI JOSE PAZ, quien informo que a su padre lo habían asaltado dos sujetos portando arma de fuego tipo escopeta, frente a la Estación de Servicio Puerto Alegre, ubicada en el Sector San Isidro, además les indico que dichos ciudadanos habían sido ubicados frente a su residencia ubicada en el Sector San Isidro, trasladándose hasta el sitio donde observaron a dos sujetos con las características y vestimentas indicadas por el ciudadano, procediendo a darles la voz de alto interfiriendo el procedimiento familiares de los dos sujetos hasta que finalmente lograron la detención, siendo trasladado hasta el Departamento Policial, donde fueron identificados como DANNY JOSE ARANGUEREN BARROSO y JENNYFER EDUARDO RUIZ LA CRUZ, razón por la cual el Ministerio Publico en su oportunidad presento Acusación Formal en contra del Ciudadano DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO por el delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co-Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
Considera este Juzgador que de los hechos ocurridos el día 08 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en la Estación de Servicio Puerto Alegre ubicada en el Sector San Isidro, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:
1. La Testimonial del Experto Ciudadano CARLOS RODLRIGUEZ, Experto Reconocedor, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. Promovido por el Ministerio Publico.
2. La Testimonial del Funcionario Oficial 2do. No. 1246 JHONNY MENDOZA. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Publico.
3. La Testimonial del Funcionario Oficial No. 3430 RHONNY SILVA. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
4. De la Testimonial del Funcionario Actuante Oficial Primero ADRIAN RINCON. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público.
5. De la Testimonial del Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ. Victima en la presente causa. Promovido por el Ministerio Público.
6. De la Testimonial del Ciudadano MERVIN ANTONIO DIAZ. Promovido por el Ministerio Público.
7. De la Testimonial del Ciudadano SANDRY ANTONIO CARIPA ROJAS. Promovido por la Abogada Defensora.
8. De la Testimonial de la Ciudadana ANELIS ELENA VIVES ARAUJO. Promovido por la Abogada Defensora.
PRUEBAS DOCUMENTALES
9. Regulación Prudencial No. 8 Signada con el No. 9700-059-AT-008, de fecha 18 de Enero de 2005, suscrita por los Funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y EDILSA PAZ, donde se efectúa la regulación sobre un bien no recuperado a fin de dejar constancia de su valor prudencial constituido por Un (1) Vianda, Marca Tuperware, Color Verde y Tapa Color Amarillo.
10. Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2005, efectuada por los Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policía Punta Gorda del Estado Zulia, suscrita por los Funcionarios JHONNY MENDOZA y RHONNY SILVA.
11. Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionarios ADRIAN RINCON Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda del Estado Zulia.
12. Acta de Entrevista tomada al Ciudadano MERVIN ANTONIO DIAZ de fecha 28 de Enero de 2005.
13. Acta de Entrevista tomada al Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ de fecha 08 de Enero de 2005, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda del Estado Zulia.
14. Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero de 2005 tomada al Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ por ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día diez (10) de Octubre de 2005, siendo las 1.25 horas de la tarde (01:25 p.m.) luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por el Juzgado Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Abg. JUAN DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, y como Jueces Escabinos los Ciudadanos TITULAR 1: LILA OCANDO, TITULAR 2: LORENA LANDAETA, y SUPLENTE 1: JOSE GREGORIO QUINTERO MEDINA, actuando como Secretaria de Sala la Abg. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia donde celebrara el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. VP11-P-2005-000022, seguida en contra del Acusado DANNY JOSE ARANGUEREN BARROSO, encontrándose presente el ABG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal No. 42 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Defensa se encuentra presente la ABG. BELKIS GONZALEZ, Defensora Publica Segunda de la Unidad de Defensorías Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas, luego de Aperturar el Debate Oral y Público y de efectuar las advertencias de ley a las partes y al público en general, el ABG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal No. 42 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso oralmente su Acusación Formal en contra del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, por el delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, y una vez finalizada su intervención, la Defensa del Acusado expuso oralmente sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Consta en el proceso las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Publico formadas de las Testimoniales recepcionadas previo acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se describen a continuación:
La testimonial del Experto Ciudadano CARLOS RODLRIGUEZ, Experto Reconocedor, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien bajo juramento depuso en relación a la regulación sobre un bien no recuperado a fin de dejar constancia de su valor prudencial constituido por Un (1) Vianda, Marca Tuperware, Color Verde y Tapa Color Amarillo, el cual se encuentra justipreciado en un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 BS.).
Se dejo constancia a petición de las artes de la siguiente pregunta y respuesta: 1- ¿Usted recibió un oficio, le dieron en el oficio las características de la vianda? No recuerdo.
Las testimoniales de los Funcionarios La Testimonial del Funcionario Oficial 2do. No. 1246 JHONNY MENDOZA y el Funcionario Oficial No. 3430 RHONNY SILVA. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia, promovidos por el Ministerio Público, quienes bajo juramento expusieron entre otras cosas en relación a la Aprehensión del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, a lo cual depusieron: Que en ocasión a la participación efectuada por el Ciudadano GREGORI JOSE PAZ, por ante el Departamento Policial de Punta Gorda Comando, quien informo que su padre el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, había sido objeto de un robo por dos ciudadanos cuando este se encontraba en la parada de vehículos por puesto para ir al trabajo, como a las 5:30 de la mañana, identificándolos en su características fisonómicas y vestimenta e indicando que los había ubicado bebiendo en la vía publica en su residencia, trasladándose de inmediato los Ciudadanos Funcionarios Policiales hasta le sitio donde lograron aprehender a los Ciudadanos que coincidían con las características fisonómicas y con la vestimenta enunciada por el hijo de la Victima, los cuales fueron aprehendidos y traídos hasta la sede del comando policial en compañía de la progenitora del Acusado, a lo cual le leyeron sus derechos y por cuanto las características coincidían con las que la Victima PRACSEDIS ELY PAZ, se encontraba presentando su denuncia se participo al Ministerio Publico quien dio la orden de que se mantuviera detenido el mismo.
A preguntas efectuadas por las partes respondieron entre otras cosas que los Acusados e encontraban en estado de ebriedad, que al momento de ser aprehendidos no opusieron resistencia pero que al verse apoyados por las personas y familiares que se aglomeraron en el sitio se tornaron agresivos, que el hijo de la Victima le manifestó que el hecho había ocurrido ese mismo día 08 de Enero de 2005 a las 5:30 de la mañana, en la parada de vehículos por puesto y autobuses que queda al frente de la Estación de Servicio Puerto Alegre, que ellos habían efectuado la diligencia de investigación en ocasión a la participación del hecho punible de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de efectuarle la Inspección Corporal no les fue incautado ningún arma, que no tuvieron contacto con la Victima solo efectuaron la aprensión del Acusado y el otro Ciudadano, que ellos se encontraban para el momento de recibir la participación en labores de recepción de denuncias rutinarios y que la misma la interpusieron siendo aproximadamente entere las 10:00 y 11:00 de la mañana, que el Ciudadano que fue denunciado lo apodaban el burrito, que cuando ellos llegaron hasta donde se le había indicado donde estaban el Acusado en la Calle el Bosque en el Sector San Isidro y la otra persona se encontraban en la parte del frente de la casa y que el Acusado cargaba una camisa color amarilla con cuadros negros y pantalón azul.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a petición de las partes: En Cuanto al Funcionario JHONNY MENDOZA, las siguientes preguntas y respuesta: 1- ¿La ciudadana Progenitora de DANNY ARANGUREN se montó con ustedes en la unidad al momento de la detención? Eso es correcto; 2- ¿Dice que fue a eso de las 11:00 a.m. que sale la unidad, pero que fue a testimonio del señor Gregori que sabe que el hecho ocurrió a las 5:00 a.m.? Si; 3- ¿Por qué no llamó al Ministerio Público siendo que el hecho se había cometido a las 5:30 a.m. y la denuncia a las11:00 a.m.? Porque el ciudadano GREGORI PAZ nos trasladó al sitio antes que la gente se fuera; 4- ¿Después de la aprehensión hacia donde se dirigen? Hacia el comando, donde se le toman los datos filiatorios, y después de aprehendido se llama al Fiscal de Guardia y se levanta el acta respectiva; 5- ¿El señor PRACSEDIS reconoce a la persona que el señala? El despacho del escribiente no está interno al departamento, cuando pasan los detenidos no se visualiza, el no los vio.
En relación al Funcionario RHONNY SILVA, 1- ¿Al momento de recibir la denuncia le dan las características? El ciudadano acusado tenía un jean azul, una camisa de cuadros amarilla con negro, el otro un jean celeste y una camisa de cuadros; 2-¿Quién aporta la características? El hijo del señor PRACSEDIS; 3- ¿Pudo la víctima observar a la persona en el comando? No él que lo observó fue el hijo.
La Testimonial del Funcionario ADRIAN RINCON, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda del Estado Zulia en relación al Acta de Inspección Ocular de fecha 08 de Enero de 2005 del sitio del suceso, quien bajo juramento expuso entre otras cosas, que el le había tomado la denuncia ala Victima PRACSEDIS ELY PAZ, quien había dado con las características fisonómicas de las personas que se encontraban detenidas y con las horas antes había manifestado el hijo de la victima cuando hizo la participación del hecho punible y que sus actuación en la presente causa consistió en efectuar una inspección ocular del sitio del suceso , el cual efecto como a la una de la tarde (1:00 p.m.) para lo cual se traslado a la parada de autobuses y de autos por puesto que queda al frente de la Estación de Servicio Puerto Alegre la que esta frente al Comando de Transito Terrestre de Punta Gorda, no encontrando ningún objeto de interés policial.
A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que su inspección la efectuó a la una de la tarde con luz solar, que la parada quedaba como a 15 metros de la Estación de Servicio y de los surtidores de gasolina, que se podía visualizar perfectamente desde la parad hasta la Estación de Servicio.
Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿Quién le autoriza a hacer la inspección? El jefe del departamento; 2- ¿A que hora se traslada usted a hacer la inspección? Yo le tomé la denuncia a las 12:00 m, no recuerdo exactamente pero debió ser como a las 12:30 o 1:00 p.m.; 3- ¿Pudo constatar la visibilidad con luz artificial? No.
La testimonial del Ciudadano Victima PRACSEDIS ELY PAZ, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que el hecho había sucedido en la parada de autobuses y de autos por puesto que queda al frente de la Estación de Servicio Puerto Alegre la que esta frente al Comando de Transito Terrestre de Punta Gorda, el día 08 de Enero del presente año 2005, como a las 5.30 de la mañana un día sábado cuando se dirigía para su trabajo, cuando vio una situación extraña y peligrosa y le advierte a la ciudadana que se encontraba con el que tuviera cuidado cuando eso se le acerca un ciudadano que el logra detener y enfrentar en ese momento se le acerca el Acusado y le dice que el entregue todas sus pertenencias y el ciudadano que el había logrado enfrentar le dice al acusado que le de con el arma de fuego que cargaba y el Acusado le da con una escopeta corta denominada por la Victima como maicaera por la cabeza logrando causarle una herida, despojándolo de la cartera donde tenia Sesenta Mil Bolívares, el bolso de trabajo y su vianda, que luego que lo roban salen corriendo y el sale hacia la bomba consiguiéndose con el bombero quien le indico donde se podía quitar la sangre de la cara, luego de ello un ciudadano a quien no conoce le devolvió la cartera sin el dinero y el maletín de trabajo, y se fue a su trabajo por que tenia que chequear su entrada para luego volver a poner la denuncia.
A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras cosas que el estaba seguro que el Acusado era la persona que cargaba escopeta y quien lo golpeo en la cabeza y lo despojo de su pertenencias que de la otra persona no se recuerda bien, pero que si esta totalmente seguro en relación al Acusado, que había suficiente luz en la para da para poder visualizar la cara del Acusado, que cuando el estuvo en la comandancia vio por un hueco cuando traían al Acusado, y de inmediato manifestó que esa era la persona que en la madrugada lo había robado, que el trabajaba en la Empresa Concalve, que el nunca había visto al Acusado, y por ultimo manifestó al Tribunal que lamentaba mucho el sufrimiento de los padres, que el después que había puesto la denuncia pudo verificar que conocía efectivamente a la madre del Acusado quien vive detrás de los Fiscales de Punta Gorda y hubiera arreglado eso de otra forma, pero que lo lamentaba mucho por el Acusado y sus padres, que el no había ido a efectuarse el Examen medico Forense porque no tenia dinero y después que se le curo le pareció innecesario.
Se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de las partes: 1- ¿A que distancia se encuentra la parada de la bomba de gasolina? Como a 7 metros; 2- ¿Conoce a la persona que le ayudó a recuperar sus cosas? No era un desconocido; 3- ¿Esa persona declaró ante el Ministerio Público? No; 4- ¿Se le practicó algún examen médico forense de la supuesta herida que le profirieran el día de los hechos? No; 5- ¿Conoce a mi defendido? No, conozco a la mamá; 6- ¿A que hora colocó la denuncia? No recuerdo bien eran como las 10:00 a.m.
La testimonial del Ciudadano MERVIN ANTONIO DIAZ, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que es Bombero de la Estación de Servicio Puerto Alegre, que todo sucedió como a las 5:30 de la mañana, cuando el vio que venia el mocho como es llamado el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, venia ensangrentado en la cara, quien manifestaba que lo habían robado dos ciudadanos uno de ellos apodado el burrito y el otro no lo conocía, que el había visto a los dos sujetos pasar en el momento en que venia la Victima y señalo al Acusado como la persona que se encontraba en el momento en que sucedió el hecho punible y que lo apodaban el burrito, igualmente que el no había visto cuando sucedió el hecho pero que desde donde el se encuentra en la bomba se ve perfectamente lo que sucede en la parada de carros y autobuses ya que allí hay una buena iluminación, que al burrito lo conoce de vista, del barrio, que luego de suceder el hecho se le había acercado alguien que no conoce a la Victima y le devolvió el maletín.
A preguntas efectuadas por las partes respondió entre otras que: Que el tiene mucho años como bombero de la Estación de Servicio, que el tenia un grado de instrucción de sexto grado, que el calculaba que de la bomba hasta la parada había una distancia de 50 a 60 metros, que el le manifestó a la Victima que se lavara la cara cuando venia ensangrentado o herido.
Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas. 1- ¿A que distancia dice usted que hay desde su lugar de trabajo a la parada? Como 50 o 60 metros; 2- ¿A que hora fue la víctima hasta allá y le dicen que lo acaban de asaltar? Como a las 5:30 a.m., 3- ¿Dada la hora como es la visibilidad en el área? Ni oscura ni muy clara hay unas lámparas alrededor; 4- ¿Pudo observar desde su lugar de trabajo a donde está la parada el hecho? No, me doy cuenta porque el señor viene hacia nosotros.
La testimonial del Ciudadano SANDRY ANTONIO CARIPA ROJAS, quien bajo juramento expuso en relación al momento en que detuvieron al Acusado, manifestando que los Funcionarios Policiales habían entrado bruscamente a la vivienda de su hijastro y que se lo habían llevado a su hijastro y al Acusado y que la madre se había montado igualmente en la patrulla cuando se los llevaron, que él vivía a dos casas de su hijastro, que poco conocía al Acusado y que su hijastro JENIFER EDUARDO RUIZ se encontraba bebiendo desde el día anterior.
Se dejo constancia a petición de las partes de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Donde fue la aprehensión de los ciudadanos DANNY ARANGUREN y JENNIFER RUIZ? En la casa de mi hijastro JENIFER RUIZ; 2- ¿Los funcionarios entraron a sacar los acusados?: Si; 3- ¿Usted observó a los funcionarios de la policía dentro de la casa? Si
La Testimonial de la Ciudadana ANELIS ELENA VIVES ARAUJO, quien bajo juramento expuso entre otras cosas que los Funcionarios Policiales habían entrado bruscamente a su vivienda y que su Esposo se encontraba bebiendo con el Acusado, y con el padrastro el Ciudadano SANDRY ANTONIO CARIPA ROJAS, desde la noche anterior, pero que el Acusado había llegado como a las seis de la mañana (6:00 a.m.), que ella se había dado cuenta porque se había parado y estaba preparando el desayuno.
A solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1- ¿La actitud de los funcionarios en su hogar y con las personas que se llevan detenidos como fue? Entraron groseramente, golpeando, entraron a pegarles. 2-¿Estuvo tomando con CARIPA hasta tempranas horas de la mañana? No se decir; 2- ¿Cuándo el llega a su casa quienes estaban presentes tomando? SADRY CARIPA y mi esposo JENIFER EDUARDO RUIZ; 3- ¿Podría recordar en que momento llegaron los Funcionarios? En la mañana, como a las 8:00 a.m.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis que hace este Juzgador con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ.
Este Tribunal le da total valor probatorio a la versión dada por la Victima Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, quien acredito al Tribunal que efectivamente el hecho se suscito en la parada de autobuses y de autos por puesto que queda al frente de la Estación de Servicio Puerto Alegre en la que esta frente al Comando de Transito Terrestre de Punta Gorda, el día 08 de Enero del presente año 2005, como a las 5.30 de la mañana un día sábado, igualmente le da certeza al Tribunal de su deposición que le Ciudadano Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, Apodado el Burrito, fue quien bajo amenaza y con violencia, a mano armada lo despojo de sus pertenencia y que le causo una herida en la cabeza que le produjo un sangramiento, despojándolo de la cartera donde tenia Sesenta Mil Bolívares, el bolso de trabajo y su vianda, que luego que lo roban salen corriendo y el sale hacia la bomba consiguiéndose con el bombero quien le indico donde se podía quitar la sangre de la cara, luego de ello un ciudadano a quien no conoce le devolvió la cartera sin el dinero y el maletín de trabajo, y se fue a su trabajo por que tenia que chequear su entrada para luego volver a poner la denuncia, versión esta que concuerda con la del bombero de la Estación de Servicio el Ciudadano MERVIN ANTONIO DIAZ, quien igualmente manifiesta que todo sucedió como a las 5:30 de la mañana, cuando el vio que venia el mocho como es llamado el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, ensangrentado en la cabeza y la cara, quien manifestaba que lo habían robado dos ciudadanos uno de ellos apodado el burrito y el otro no lo conocía, quien asegura y señala en la audiencia del juicio oral y publico al Acusado como la persona que se encontraba en el momento en que sucedió el hecho punible y que lo apodaban el burrito, igualmente que él lo había visto cuando paso conjuntamente con el otro sujeto por un lado cuando venia la Victima, que el no pudo ver en el momento en que lo despojaron, pero que desde donde el se encuentra en la bomba se ve perfectamente lo que sucede en la parada de carros y autobuses ya que allí hay una buena iluminación, que al burrito lo conoce de vista, del barrio, que luego de suceder el hecho se le había acercado alguien que no conoce a la Victima y le devolvió el maletín, dicho este que concuerda con el dicho de la Victima al asegurar que había suficiente luz a esa hora para poder apreciar al Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, al cual señalo directamente como una de las personas que lo había robado, pero como la persona que lo había despojado de sus bienes y que le había causado la herida en la cabeza, y le termino de dar el convencimiento al Tribunal cuando el Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, manifiesta al Tribunal que él lamenta que al Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, tenga que responder por este hecho porque quien sufren son sus padres y que el después que había hecho la denuncia se percato que conocía desde hace años a la madre del Acusado, que de saberlo antes lo hubiese arreglado de otra manera con su madre para no hacerla sufrir, lo que evidentemente no existe ningún ensañamiento en contra del Acusado, y lo que efectivamente acredita al Tribunal la comisión del hecho punible y el grado de participación del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO en el mismo. Por lo cual les da total valor probatorio a las referidas testimoniales.
Por lo que al ser valorados los anteriores testimonios conjuntamente con las testimoniales de los Funcionarios La Testimonial del Experto Ciudadano CARLOS RODLRIGUEZ, Experto Reconocedor, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien acredita al Tribunal el valor de uno de los bienes propiedad de la Victima PRACSEDIS ELY PAZ, del cual fue despojado y nunca fue recuperado, así mismo la testimonial del Funcionario Oficial 2do. No. 1246 JHONNY MENDOZA y el Funcionario Oficial No. 3430 RHONNY SILVA. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia. Promovido por el Ministerio Público, quienes acreditan al Tribunal las circunstancias de la aprehensión del acusado que si bien obtienen las características fisonómicas y características de la vestimenta por parte del hijo de la Victima evidentemente que este obtuvo el conocimiento a través de su padre aun cuando en el debate no se pudo apreciar, de igual manera la ubicación en donde se encontraba el Acusado, dándole total valor probatorio a las testimoniales antes expresadas y a la testimonial del Funcionario Actuante Oficial Primero ADRIAN RINCON. Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Punta Gorda del Estado Zulia, que aun cuando hizo la inspección ocular a la una de la tarde tal y como lo rebate la defensa, dejo acreditado al Tribunal la distancia que efectivamente existe entre la bomba y la parada de carros y autobuses siendo la misma de unos quince metros, igualmente exponiendo que se visualizaba perfectamente de un lado al otro, es decir de la bomba se podía ver efectivamente lo que sucedía en la parada y viceversa, lo que concuerda con la versión dada por el Bombero y la Victima, igualmente le da valor probatorio a las testimoniales de los Ciudadanos SANDRY ANTONIO CARIPA ROJAS y ANELIS ELENA VIVES ARAUJO, que aun cuando tienen interés por el grado de parentesco con el otro ciudadano detenido, acredita al Tribunal que los Funcionarios no pudieron efectuar un procedimiento arbitrario tomando en consideración que permitieron que fuesen acompañados por la Madre del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, hasta la comandancia, y que aun cuando fueron aprehendidos dos personas, la otra no fue efectivamente Acusada por el Ministerio Publico, ni arbitrariamente involucrada por los Funcionarios Policiales, tomando en consideración que la Victima había señalado a dos sujetos, en razón de lo cual les da total valor probatorio a su testimoniales.
Por lo una vez que se han valorado las testimoniales y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada y con la cooperación de otra persona, logró despojar a la victima de dinero en efectivo y de su bienes personales tales como la vianda y su morral de trabajo aun cuando le fue devuelto después la cartera sin el dinero y el maletín con los bienes de trabajo, guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, toda vez que de reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, se desprende, “…El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional. Al hacer el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes…”, y que en el desarrollo del debate quedo acreditado que el Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO conjuntamente con el sujeto evadido bajo amenazas al la vida y a través de violencia efectivamente despojaron de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) y de su bienes personales tales como la vianda y su morral de trabajo con bienes propios de su actividad laboral.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la Victima PRACSEDIS ELY PAZ y del Ciudadano MERVIN ANTONIO DIAZ, incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, en razón de lo cual por decisión Unánime del Tribunal Mixto con Escabino lo Declara Culpable, al Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadanos PRACSEDIS ELY PAZ.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal. establece una pena aplicable de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales o Correccionales que pudiera registrar al Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, circunstancia esta que es inimputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la rebaja genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena es rebajada hasta su limite inferior, resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, tenemos en definitiva que él Ciudadano Acusado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de R ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al Ciudadano DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha Nacimiento: 05-07-1984, de 20 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.974.275, hijo de Carmen Barroso de Aranguren y Dervis Aranguren, domiciliado en Sector San Isidro, Barrio Las Yaguasas, Calle El Bosque, Casa No. 25, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el grado de participación de Co- Autor, previsto en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PRACSEDIS ELY PAZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Juicio Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los Once (11) de Octubre de 2005. Anos: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: LILA DEL VALLE OCANDO TITULAR 2: LORENA LANDAETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se registro la presente Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2J-028-05.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ MENDOZA
JADV/jadv.
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