LAS PARTES: Acusados: ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO, titular de la Cédula de Identidad número 16.494.183, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel fereira y de Nora del Carmen Freira Nieto, residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 113, casa N 75-55, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad número15.052.256, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Ramón Escorcia y Mileida Villalobos, residenciado en el Barrio El Gaitero, Calle 113, casa N 75-55, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. LA DEFENSA: Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, EL ACUSADOR: Fiscal Nº Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado JAVIER DELGADO., LAS VICTIMAS: RUBEN SUAREZ Y LAZARO RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO, DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS
La presente decisión deviene de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, quienes se encuentran privados de su libertad por decisión de fecha 20-07-2004, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien mantiene la medida judicialmente por considerar que las causas que la motivaron no habían cambiado para la fecha, por lo que hasta la fecha los acusados se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en la cual en un folio útil señala :
“Considero pertinente que examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de privación de libertad, a fin de que las sustituya por otras menos gravosas que sirvan para asegurar las finalidades del proceso, por cuanto estimo ya no hay PROPORCIONALIDAD en relación con la gravedad del hecho a juzgar, sus circunstancias, pues llevan 14 meses cumplidos detenidos, y la sanción probable, presumiendo la inocencia, se desarticula la apreciación razonable de que mis defendidos obstaculicen la investigación, y puedan volver a sus sitios de labor, estando a disposición del Juzgado.”
Solicitando:
“Que el Juzgado revise la causa, y sustituya las medidas de coerción de la libertad personal en prisión, es justicia.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiados como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
Se observa igualmente que la solicitud del abogado NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, quien actúa como defensor de los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, obedece como defensa técnica, al derecho a la defensa y las facultades que otorga el legislador en resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en los artículos 44 y 49 de la carta política venezolana y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las restricciones a la libertad u otro derecho del acusado son de carácter excepcional y su interpretación deberán ser restrictivas, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudiera ser impuesta a los acusados. Preconizando igualmente el artículo 243 ejusdem, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, estableciendo igualmente la característica preventiva de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin único del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).
En el caso que nos ocupa, se advierte de actas suficientes elementos de convicción que conforme lo establece el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal llevaron al Juez de Control a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte de los acusados de marras, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para apreciar que los acusados han participado en el hecho criminal, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, Se observa igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar
establecidos en la acusación fiscal contienen los requisitos establecidos para la
procedencia de tal medida de coerción; e igualmente los delitos presuntamente imputados a los acusados corresponden a los delitos contra la propiedad que por amenazar igualmente la vida de las personas en afán de despojarlas de sus bienes, son denominados delitos pluriofensivos, entendidos como graves, y cuya pena va de ochos años a dieciséis años de presidio.
Todo esto aunado al hecho cierto que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de privar de libertad preventivamente a los acusados no ha variado, por lo cual esta juzgadora no estima procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa. Declarando Sin Lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS. Y así declara.
Respecto a los fundamentos esgrimidos por el profesional del derecho NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, observa esta sentenciadora que las mismas son argumentaciones que obedecen al estudio de fondo de la causa que nos ocupa, por lo que corresponde ser analizadas y apreciadas en el debate contradictorio, y bajo las garantías del juicio oral y público que se fijará en su oportunidad correspondiente y no en este momento. Y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad que dictara Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-07-2004, a los acusados ANGEL SEGUNDO FEREIRA NIETO y ENDER ESCORCIA VILLALOBOS, antes identificados plenamente, por considerarla improcedente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cinco. A los 194º de la federación y 145º.
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