LAS PARTES: Acusado: JOHAN JONATHAN FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-83, obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Vìctor Bravo y de Lucila Finol, residenciado en el Sector Calendario, casa Nº 54-84, cerca del abasto la Tostada, del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. LA DEFENSA: Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública 18º, EL ACUSADOR: Fiscal Nº Décimo del Ministerio Publico Abogada CARMEN ELOINA PUENTE., LA VICTIMA: JONATHAN GABRIEL AGUIRRE, DELITO: ROBO AGRAVADO.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS
La presente decisión deviene de la solicitud de libertad del acusado JHOAN JONATHAN FINOL, peticionada por su defensora, por considerar “…el tiempo que lleva detenido desde el 14 de Marzo de 2004 y sobre todo el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que el Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal anuló el Juicio en donde fue condenado, por lo que muy bien se puede hacer la sustitución de la Medida privativa de libertad…por una modalidad de fácil cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
Se observa igualmente que la solicitud de la defensa, con el carácter acreditado en actas como defensora del acusado JOHAN JONATHAN FINOL, obedece como defensa técnica, al derecho a la defensa y las facultades que otorga el legislador en
resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en los artículos 44 y 49 de la carta política venezolana y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las restricciones a la libertad u otro derecho del acusado son de carácter excepcional y su interpretación deberán ser restrictivas, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudiera ser impuesta a los acusados. Preconizando igualmente el artículo 243 ejusdem, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, estableciendo igualmente la característica preventiva de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin único del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).
En el caso que nos ocupa, se advierte de actas suficientes elementos de convicción que conforme lo establece el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal llevaron al Juez competente en función de Control y posteriormente al Juez de Juicio, a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte del acusado de marras, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para apreciar que los acusados han participado en el hecho criminal, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, Se observa igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal contienen los requisitos establecidos para la procedencia de tal medida de coerción; e igualmente el delito presuntamente imputado al acusado corresponde a los delitos contra la propiedad que por amenazar igualmente la vida de las personas en afán de despojarlas de sus bienes, son denominados delitos pluriofensivos, entendidos como graves, y cuya pena va de ochos años a dieciséis años de presidio.
Todo esto aunado al hecho cierto que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de privar de libertad preventivamente al acusado no ha variado, por lo cual esta juzgadora no estima procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, hasta la realización efectiva del Juicio Oral y Público; encontrándose la presente causa en etapa de Constitución de Tribunal pautada para el día 25-10-05, a la 9:00 de la mañana. Declarando Sin Lugar la solicitud de revocatoria de Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano acusado JHOAN JONATHAN FINOL. Y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Libertad peticionada por la defensa del acusado antes mencionado y debidamente identificado, que dictara el Juzgado competente en función de Control, en su oportunidad, por considerarla improcedente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cinco. A los 194º de la federación y 145º.
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