LOS ACUSADOS: JAIDER MÉNDEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.253.869, obrero, de estado civil casado, hijo de Juan Méndez y de Leonidas Conde, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa sin número, detràs del estadio Romàn Antonio Gutiérrez, Machiques de Perijá Estado Zulia, FERNANDO RIVAS, de nacionalidad colombiana, natural del banco Magdalena, Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.269.450, albañil, soltero, hijo de Matilde Bustos y de Marcelo Rivas, residenciado en el Barrio La Pastora, calle principal, casa sin número, Machiques de Perijá, Estado Zulia. WILSON JOSÉ FIERO LEDESMA, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 22 años de edad, soltero, pescador, no posee cédula de identidad, hijo de Minerva Ledesma y de Francisco Fierro, residenciado en el Barrio La Pastora, frente a la Hacienda Los Cedros, casa sin número, Machiques de Perijá, estado Zulia. LA ACUSADORA: Dra: REYNA ROSA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. LA DEFENSA: Dr: JAIME RAVINOVICH, Defensor Privado del acusado Wilson Fierro y de Jaider Méndez Conde, según consta en actas, y Dra. MILAGROS MORALES, Defensora Pública 17º, del acusado Fernando Rivas. LA VICTIMA: HÉCTOR JOSÉ SOCORRO Y EL ORDEN PUBLICO. DELITO: SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO.


SOLICITUD DE INMEDIATA LIBERTAD


La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado JAIME RAVINOVICH MARTINEZ , en el cual solicita:
“…como quiera que desde dicha fecha 12-02-05, transcurrió el lapso de seis (6) meses acordado el cual venció el 12-08-05 por lo que hasta la presente fecha 28-09-05 sin que el Tribunal de oficio se hubiere pronunciado esto es ordenando la inmediata libertad de mi defendido tal como lo establece la decisión Nº 601, de fecha 22-04-05 en el expediente Nº 04-1759 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño referente al decaimiento de medida cautelar es por lo que solicito sin trámite judicial alguno tal como lo establece dicha sentencia se ordene la inmediata libertad de mi defendido en razón de haber fenecido el lapso legal correspondiente para mantenerlo privado de libertad a tales efectos anexo copia simple de la sentencia antes señalada para que se proceda conforme a su contenido… ”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.

Estudiada la anterior solicitud y los argumentos expuestos por el ciudadano defensor, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En atención a que la solicitud hecha por la defensa, corresponde al vencimiento del lapso de Prórroga establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, que establece la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio, dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez de Juicio, y siendo ésta solicitud presentada durante el proceso que se ventila ante este Juzgado de Juicio de las llamadas cuestiones incidentales, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma.

Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue a los acusados FERNANDO DE JESÚS RIVAS BUSTOS, WILSON JOSÉ FIERRO LEDEZMA y JAIDER ADOLFO MÉNDEZ CONDE, por imputárseles la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente antes de su última reforma y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, en fecha 07-03-05, mediante Audiencia Oral de Prórroga efectuada en presencia de las partes en la presente causa, se fijó una prórroga al Ministerio Público de Seis (06) Meses contados a partir de la fecha Doce (12) de Febrero de 2.005, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Defensa argumenta que dicho lapso se encuentra vencido; sin contar obviamente con el Receso Judicial acordado mediante Resolución, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante el cual los lapsos se suspendieron, es decir desde el día 15-08-05 hasta el día 15-09-05, ambas fechas inclusive.-

Por otra parte, si bien es cierto, que la Privación de Libertad a criterio de nuestro legislador, constituye la regla y no la excepción, aunado al hecho de que conforme lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente; no es menos cierto, que en el caso de marras, no se violenta el Estado de Libertad en virtud de que la Privación de Libertad es la Medida procedente para asegurar las resultas de este proceso, dada la entidad de los delitos y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a presumir el peligro de fuga y de obstaculización; como tampoco se violenta el Principio de la Proporcionalidad, por cuanto esta Medida de Coerción Personal no sobrepasa la pena mínima prevista para este delito.

En tal sentido, la más reciente Jurisprudencia al respecto señala lo siguiente:

“…declarar automáticamente la Libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (Subrayado Propio)

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta Edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a acabo una ponderación de intereses.) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Doctor Francisco Carrasquero López, Fecha 14-06-05, Sentencia No. 1212 del Exp. No. 04-2275.-“

Por otra parte, a los fines de resolver es necesario resaltar el trámite del proceso, con base a las siguientes evidencias que constan en autos:

En fecha 13-07-04, se observa diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de la Defensora Público, Milagros Morales, por encontrarse efectuando un curso.-
En fecha 11-08-04, se observa diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de la Defensa Privada, Abogado Ravinovich, la Fiscal y de los Escabinos.

En fecha 22-09-04, se observa diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de la Defensa Privada Ravinovich y de Participación Ciudadana.

En fecha 14-10-04, se observa diferimiento del acto de constitución de Tribunal Mixto, por cuanto los defensores manifestaron inconformidad con la Constitución de escabinos y se procedió a efectuar nuevo sorteo.

En fecha 25-11-04, se observa incomparecencia de los acusados, de la Defensa Privada a cargo del Abogado Ravinovich, la Defensora Pública Nº 17, los Escabinos y la víctima.

En fecha 03-12-04, se observa Incomparecencia de la Defensa Pública y de los Escabinos.

En fecha 10-01-05, se observa Incomparecencia de todas las partes.

En fecha 16-02-05, se observa diferimiento de la Audiencia de Prórroga pautada por incomparecencia de la Defensa Privada a cargo del Abogado Ravinovich, quien se excusó.

En fecha 01-03-05, se observa incomparecencia de los Acusados, por falta de traslado y de la Defensa Privada a cargo del Abogado Ravinovich, quien introduce un escrito, el cual fue recibido en la misma fecha, con posterioridad al acto.

En fecha 14-03-05, se observa incomparecencia de los Escabinos y del acusado Fernando Rivas, quien se encuentra en Libertad bajo Fianza.

En fecha 01-07-05, finalmente, se constituye en forma Unipersonal.

En tal sentido, se evidencia dilación procesal en el presente proceso, que sin ser imputable al Tribunal afecta la garantía de la tutela judicial efectiva de los prenombrados acusados.

Por otra parte, es menester destacar que se observa igualmente del contenido de la causa que la misma es seguida en contra de los acusados JAIDER MÉNDEZ CONDE, FERNANDO RIVAS y WILSON FIERO LEDEZMA, por imputárseles la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente antes de su última reforma y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem; y en cuanto al acusado JAIDER MÉNDEZ CONDE, se le sigue otro Juicio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra acumulado.-

Ahora bien, a los fines de agotar suficientemente el punto jurídico en estudio, consultando lo planteado por la doctrina procesal, y la Jurisprudencia actualizada al respecto, es necesario tomar en consideración además, el criterio actual sustentado por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ponencia a cargo de la Doctora Selene Beatriz Moran, Magistrada Suplente, mediante decisión de fecha 11-07-05, signada bajo el Nº 212-05, que aun cuando no es vinculante, sirve de criterio o pautas de orientación para los Tribunales de Primera Instancia y al respecto menciona: “…Esta facultad del juez de conceder la excarcelación resulta expresamente acotada o limitada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando el carácter facultativo del otorgamiento de la excarcelación que surge de la letra del artículo 244; y que basados en principios de hermenéutica jurídica resulta absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código aplica en forma automática, es decir, por el sólo vencimiento de los dos años, ya que si ello fuera así “bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso”.

De lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta además que ya el Juicio Oral y Público se encuentra fijado mediante Auto de fecha 21-09-05, emitido por este Juzgado para el próximo 10-10-05, a las Dos de la tarde, encontrándose convocadas todas las partes, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida Cautelar Privativa de Libertad que recae en contra de los acusados JAIDER MÉNDEZ CONDE, FERNANDO RIVAS Y WILSON FIERO LEDEZMA, antes debidamente identificados, incluso hasta la efectiva culminación del correspondiente Juicio, dadas las anteriores consideraciones, atendiendo además a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para el otorgamiento de la Libertad Inmediata, y por cuanto no se evidencia vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa en tal sentido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata, interpuesta por el Abogado JAIME RAVINOVICH, quien obra con el carácter de defensor privado del acusado WILSON JOSÉ FIERRO, manteniendo la vigencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado competente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente, en contra de los acusados de autos, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en copia certificada la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.