LAS PARTES: Acusado: CESAR AUGUSTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 16.607.574, soltero, oficio: Obrero, residenciado en el barrio Carabobo, al lado del Multi Hogar El Divino Niño, Calle 186, Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. LA DEFENSA: Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA. EL ACUSADOR: Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico Abogado CARLOS CHOURIO. LA VICTIMA: IRAIDA ELENA SÁNCHEZ. DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLACIÓN AGRAVADA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:
La presente decisión deviene de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA, peticionada por su defensor, por considerar “…por cuanto en varias oportunidades lo cual suman seis (06) suspensiones observándose por parte de la vindicta pública una conducta inoperante para la realización del mismo, violándose así el debido proceso y por índole el derecho de libertad de mi defendido CESAR AUGUSTO ACOSTA, porque no es justo que el Ministerio Público, por no constar con los elementos suficientes de pruebas para ser debatidos en Juicio, asuma dicha conducta aun más cuando la propia víctima IRAIDA ELENA SÁNCHEZ ha manifestado la inocencia de mi defendido, tal como se evidencia en sus declaraciones tanto en la Audiencia Preliminar como en las Actas Policiales, ¿Se pregunta esta defensa si existe un hecho punible sin víctima pregunta el cual se habrá hecho en el propio yo el representante del Ministerio Público…” .
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
Se observa igualmente que la solicitud de la defensa, con el carácter acreditado en actas como defensor del acusado CESAR AUGUSTO ACOSTA, obedece como defensa técnica, al derecho a la defensa y las facultades que otorga el legislador en
resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en los artículos 44 y 49 de la carta política venezolana y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las restricciones a la libertad u otro derecho del acusado son de carácter excepcional y su interpretación deberán ser restrictivas, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudiera ser impuesta a los acusados. Preconizando igualmente el artículo 243 ejusdem, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, estableciendo igualmente la característica preventiva de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin único del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).
En el caso que nos ocupa, se advierte de actas suficientes elementos de convicción que conforme lo establece el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal llevaron al Juez competente en función de Control y posteriormente al Juez de Juicio, a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte del acusado de marras, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para apreciar que el acusado ha participado en el hecho criminal, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. Se observa igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal, que contiene dos hechos punibles, cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de estimarse proporcional, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado al hecho cierto de que el acusado no excede del lapso de dos años privado preventivamente de su libertad ” (Art. 244 COPP).
Así mismo, las circunstancias que dieron lugar a la decisión de privar de libertad preventivamente al acusado no ha variado, y los fundamentos expuestos por la defensa en su escrito constituye materia de fondo que debe ser debatido en Audiencia, por lo cual esta juzgadora no estima procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, hasta la realización efectiva del Juicio Oral y Público; encontrándose la presente causa en fase de Juicio fijado pautado para el día 05-12-05, a la 2:00 de la tarde.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Libertad peticionada por la defensa del acusado antes mencionado y debidamente identificado, que dictara el Juzgado competente en función de Control, en su oportunidad, por considerarla improcedente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cinco. A los 194º de la federación y 145º.
|