LAS PARTES: Acusado: RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad V-9.715.605, fecha de nacimiento 22-01-1967, hijo de Rafael Álvarez y Alida Valencia, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 6, casa Nº 04, Municipio San Francisco, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. LA DEFENSA: Abogada FRANCIS VILLALOBOS, EL ACUSADOR: Fiscal Nº 4 del Ministerio Publico Abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, LA VICTIMA: YAIRITH ALEJANDRA GUERRERO, DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS
La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad del acusado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, peticionada por su defensora, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sustituida por una menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal 1º Ejusdem, la cual se refiere a “la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal ordene”, por considerar “…el surgimiento de una nueva circunstancia de hecho, que cambia la situación física y psicológica que tenía el acusado para el momento en que fue decretada la privación de libertad, la cual es su estado de salud, y como ya lo expresé anteriormente esta se encuentra amenazada por no recibir el tratamiento adecuado y la dieta recomendada por los médicos tratantes y la cual si podrá recibir en su domicilio o en algún local ad hoc que este Tribunal le asignara…”.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
Se observa igualmente que la solicitud de la defensa, con el carácter acreditado en actas como defensora del acusado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, obedece como defensa técnica, al derecho a la defensa y las facultades que otorga el legislador en resguardo de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, estatuidas en los artículos 44 y 49 de la carta política venezolana y 1º y 9º del Código Adjetivo penal antes comentado, según las cuales las disposiciones atinentes a las restricciones a la libertad u otro derecho del acusado son de carácter excepcional y su interpretación deberán ser restrictivas, aplicándolas en todo caso, proporcionalmente a las penas o medidas de seguridad que pudiera ser impuesta a los acusados. Preconizando igualmente el artículo 243 ejusdem, el estado de libertad de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, estableciendo igualmente la característica preventiva de la privación de libertad, la cual solo procederá cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar el fin único del proceso; por lo que las medidas de sujeción personal deberán ser proporcionadas “en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” (art. 244 COPP).
En el caso que nos ocupa, se observa de actas, lo siguiente:
El acusado se encuentra privado de su libertad desde 04-02-2005, mediante decisión emitida por la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 32 al 42, tal y como se evidencia del escrito de acusación).
11-08-05, Informe Psiquiátrico y Psicológico Forense, el cual determina que el acusado RENNY ENRIQUE ÁLVAREZ VALENCIA, no presenta enfermedad mental. (Folios 154 y 155)
30-08-05, Escrito interpuesto por la Abogada defensora peticionando el traslado de su defendido a un centro asistencial y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 156 al 163)
02-09-05, Auto proveyendo conforme a lo solicitado, en cuanto al traslado del acusado a la Medicatura Forense para la práctica de un examen físico. (Folio 170)
08-09-05, Informe Médico Forense, sugiriendo que el acusado debía ser evaluado por Médico Especialista (gastroenterólogo), para establecer tratamiento adecuado controlado periódico, acorde a su cuadro clínico y dieta adecuada a su patología. (Folio 175)
09-09-05, Auto del tribunal proveyendo traslado del acusado a la Unidad de Gastroenterología, a los fines de ser diagnosticado. (Folio 176)
13-09-05, escrito interpuesto por la defensa informando al Tribunal que el traslado del acusado para el chequeo médico no fue efectivo. (Folio 180)
14-09-05, Auto del Tribunal proveyendo nuevamente el referido traslado del acusado al Hospital Universitario de Maracaibo. (Folio 182)
23-09-05, Diligencia interpuesta por la defensa del acusado consignando informe médico emitido por la Unidad de Gastroenterología del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual indican que el acusado requiere evaluación y cirugía genérica a la brevedad posible. (Folios 193 y 194)
28-09-05, Auto del Tribunal, acordando traslado del acusado a la Medicatura Forense, anexando fotocopia del diagnóstico médico emitido por la Unidad de Gastroenterología del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de determinar la condición física del acusado. (Folio 199)
28-09-05, Auto del Tribunal fijando Juicio para el día 18-10-05, a las diez de la mañana.- (Folio 202)
05-10-05, Auto del Tribunal acordando el traslado del acusado para la Medicatura Forense de esta Ciudad nuevamente para el día 05 de Octubre de 2005 . (Folio 209)
07-10-05, Informe Médico Forense, informando diagnóstico médico sugiriendo remisión del acusado a institución hospitalaria, para descartar Seudo-obstrucción intestinal, lo antes posible. (Folio 213)
10-10-05, Diligencia consignada por la defensa solicitando que su defendido sea trasladado al Centro Privado Clínica Sucre, ya que la hermana del acusado labora allí y ratificación de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 214)
10-10-05, Auto del Tribunal acordando traslado del acusado para el Hospital Universitario de esta ciudad, visto el diagnóstico emitido por la Medicatura Forense para el día 13-10-05. (Folio 216)
10-10-05, Diligencia consignada por la defensa solicitando se oficie a la Clínica Sucre de esta ciudad, a los fines de que informe acerca de la historia médica de su defendido, que reposa en los archivos de la misma. (Folio 220)
10-10-05, Auto del Tribunal, proveyendo conforme a lo solicitado y en consecuencia se libró oficio Nº 1283-05 a la Clínica Sucre, sin respuesta hasta la presente fecha.- (Folio 221)
18-10-05, Auto del Tribunal acordando el diferimiento del Juicio pautado para esta fecha por cuanto la defensa manifestó estar en otro acto, en otro Juzgado de este Circuito Penal, fijándolo nuevamente para el día de hoy 20-10-05, a las diez de la mañana. (Folio 229)
20-10-05, Auto del Tribunal acordando el diferimiento del Juicio pautado para esta fecha, por cuanto no comparecieron los jueces escabinos, fijándolo nuevamente para el día 02-12-05, a las once de la mañana. (Folio 233).
Por lo que se evidencia del contenido de la causa penal anterior, que en relación al estado de salud del acusado de autos, este Juzgado ha cumplido a cabalidad con las normas de orden constitucional, previstas en el artículo 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho a la vida y a la salud, garantizando en todo momento los mismos.
Por otra parte, se advierte de actas suficientes elementos de convicción que conforme lo establece el artículo 250 del tan comentado Código Orgánico Procesal Penal llevaron al Tribunal competente, a presumir la comisión de los hechos delictivos por parte del acusado de marras, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para apreciar que el acusado ha participado en el hecho criminal, y una “presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. Se observa igualmente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en la acusación fiscal contienen los requisitos establecidos para la procedencia de tal medida de coerción; e igualmente el delito presuntamente imputado al acusado corresponde a un delito contra las personas, por amenazar el bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, entendido como grave, y cuya pena a imponer oscila de doce años a dieciocho años de presidio.
Todo esto aunado al hecho cierto que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de privar de libertad preventivamente al acusado no ha variado, por lo cual esta juzgadora no estima procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, hasta la realización efectiva del Juicio Oral y Público; encontrándose la presente causa en fase de Juicio Oral y Público pautado para el 02-12-05, a las (11:00 a.m) Once de la mañana, siendo dicha medida de coerción personal, proporcional conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni excediendo la misma
de dos años; motivos suficientes por los cuales se considera procedente en derecho Declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano acusado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y así declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano acusado RENNY ENRIQUE ALVAREZ VALENCIA, antes debidamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla improcedente. Y así declara. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVASE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil cinco. A los 195º de la federación y 146º.
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