REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Octubre del 2005
195° y 146°
DECISION Nº 041-05
CAUSA 9M- 103-05
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER CHACIN, en su carácter de defensor del acusado LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada con el No. 9M-103-05, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el ante artículo 407 ahora 405 del Código Penal reformado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME SILVESTRE CANO, mediante el cual solicita se ordene la inmediata libertad de su defendido por tener mas de dos (02) años privado de su Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal estando dentro del tiempo a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, antes de decidir el anterior pedimento, hace las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas que integran la presente causa se observa que en fecha 13 de Marzo del 2003 fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el ciudadano LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIME SILVESTRE CANO. Así mismo se observa que:
- En fecha 11 de Abril del 2003, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar correspondiente para el día 19 de Mayo del 2003.
- En fecha 02 de Junio del 2003 se indica que no hubo Audiencia el día 19 de Mayo del 2003 por lo que se fija para el día 16 de Junio del 2003.
- En fecha 16 de Junio del 2003, se difiere la audiencia por cuanto no hubo Audiencia para el día 9 de Julio del 2003.
- En fecha 09 de Julio del 2003, se difiere por solicitud de la Defensa para el día 05 de Agosto del 2003.
- En fecha 05 de Agosto del 2003, se difiere por solicitud de la Defensa para el día 20 de Agosto del 2004.
- En fecha 07 de Agosto del 2003, se difiere para el día 10 de septiembre del 2003 toda vez que los Alguaciles de este Circuito se encontraban de curso obligatorio del 20 al 22 de Agosto, y se fija para el día 10 de Septiembre del 2003.
- En fecha día 10 de Septiembre del 2003, se difiere por solicitud de la Defensa para el día 01 de Octubre del 2003.
- En fecha 01 de Octubre del 2003, se difiere por que no comparecen ninguna de las partes se fija para el día 29 de Octubre del 2003, fecha en la cual se realiza la audiencia y se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa.-
Recibida la causa por el Tribunal de Juicio que le correspondió conocer se fija los actos procesales pertinentes, a saber:
- En fecha 17 de Diciembre del 2003, se difiere el acto de Constitución del Tribunal toda vez que en fecha 12 de Diciembre cuando estaba pautado el acto se decretó no laborable por ser día nacional del Juez, fijándose para el día 09 de Enero del 2004.
- En fecha 09 de Enero del 2004, se difiere el acto toda vez que no hubo comparecencia de Participación Ciudadana, se fija para el día 04 de Febrero del 2004.
- En fecha 04 de Febrero del 2004, se difiere el acto por cuanto no hubo comparecencia de la Participación Ciudadana, se fija para el día 17 de Febrero del 2004.
- En fecha 17 de Febrero del 2004, se difiere por cuanto no hubo comparecencia de la Participación Ciudadana, se fija para el día 03 de Marzo del 2004.
- En fecha 03 de Marzo del 2004, se difiere el acto por cuanto es día no laborable en el Tribunal, se fija par el día 12 de marzo del 2004.
- En fecha 12 de Marzo del 2004, se difiere por incomparecencia de las partes, se fija para el día 26 de Marzo del 2004.
- En fecha 26 de Marzo del 2004, se difiere por cuanto no hubo comparecencia de la Participación Ciudadana.
- Finalmente se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio para el día 27 de Mayo del 2005.
- En fecha 27 de Mayo del 2005, se difiere el acto por solicitud de la Defensa, se fija el acto para el día 23 de agosto del 2004.
- En fecha 23 de Agosto del 2004, se difiere el acto por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal, se fija para el día 07 de Octubre del 2004.
- En fecha 07 de Octubre del 2004, se difiere el acto por solicitud de la Defensa se fija para el día 23 de Noviembre del 2004.
- En fecha 24 de Noviembre del 2004, se difiere el acto por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal se fija para el día 15 de Febrero del 2005.
- En fecha 15 de Febrero del 2005, se difiere el acto por solicitud de la Defensa se fija para el día 07 de abril del 2005.
- En fecha 07 de abril del 2005, se difiere el acto por solicitud del Ministerio Publico par el día 02 de Junio del 2005, fecha en la cual se realiza el Juicio Oral que fuera posteriormente anulado por la Corte de Apelaciones.
Del análisis de las actas se desprende que tanto en la fase intermedia como en la fase de Juicio, hubo diversos diferimientos de los actos procesales fijados en ambas fases, lo que trajo como consecuencia el retardo del curso legal de la presente causa, siendo responsables todos los sujetos procesales, ya que si bien es cierto en algunas ocasiones los diferimientos fueron por solicitud de la Defensa o debido a la enfermedad del Acusado, no es menos cierto que en otras oportunidades se debió al Tribunal de la causa y al Ministerio Publico, motivos estos que no dependían de la voluntad del acusado.
En este sentido, se observa que el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual esta recogido en Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 1, siendo el deber de este órgano Jurisdiccional velar por su efectivo cumplimiento.
Siguiendo con el mismo planteamiento debe recordarse que el precepto previsto en el artículo 44 de la Constitución, consagra que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la Ley: Así, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan a dictar Medidas Cautelares Privativas de Libertad, las cuales ha de procurarse afecten lo menos posible el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, que puede ser minimizadas a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, como las previstas en el artículo 256 del citado Código Procesal. Por tanto, la privación del ejercicio del derecho a la libertad, como medidas excepcionales de coerción personal, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Así, podemos apreciar que el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:
Articulo 244: “No podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años
En atención a la solicitud de libertad interpuesta por el Defensor del acusado, se evidencia que efectivamente LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES esta privado de su libertad desde el 13 de Marzo del 2003, por lo que han pasado DOS AÑOS (02) SIETE MESES (07), y CATORCE DIAS (14), tiempo superior al indicado en el escrito presentado por la Defensa, y siendo evidente que excede a los dos años que estipula el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como limite máximo para la imposición tanto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez trascurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. “(Sentencia Nº 601 de fecha 22 de Abril del 2004).(subrayado del transcriptor).
Sentencia esta que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en fallo de la Sala Constitucional, signado con el No 2398 de fecha 28-08-2003, por lo que esta juzgadora considera que, aun cuando es un hecho evidente y notorio que el acusado LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES, ha estado privado de su libertad por mas de dos años, y siendo retardado el proceso penal incoado en su contra, por causas parcialmente imputables a las partes y al órgano jurisdiccional como se ha dicho ut supra, no obstante no podemos pasar por alto la entidad del delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena excede de diez años en su limite mínimo, lo procedente en derecho es la imposición de una Medida menos gravosa para el acusado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, es decir, la obligación de presentarse CADA QUINCE DÍAS (15) a partir del otorgamiento de la fianza y la prestación económica adecuada por medio de fianza personal de dos personas idóneas, por lo que se ordena el traslado del causado ya citado, a la sede de este despacho a fin de imponerlo de las anteriores medidas y una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, se ordenara su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interpuesta por la Defensa en favor del acusado LEIWEL JOSÉ DÍAZ ESCASES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, con cedula de identidad personal No: 16.5986.723, de veintitrés años de edad años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de Max Franklin Díaz, y Minerva Escasis (V), residenciado en el Barrio Sur América, calle 148B, casa no. 56.58, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en consecuencia le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8, es decir obligación de presentarse cada quince días (15) a partir del otorgamiento de la fianza, y la prestación económica adecuada por medio de fianza personal de dos personas idóneas, y una vez cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, se ordenara su inmediata libertad, todo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que sea trasladado el Acusado a esta sede el día de mañana 28 de Octubre del 2005 a las 2:00 de la tarde, a fin de imponerlo de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de lo decidido.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA JOSE ABREU BRACHO
En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia Interlocutoria con el No. 041-05
LA SECRETARIA
ABOG: MARIA JOSE ABREU BRACHO
Causa N° 9M-103-05.-
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