REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Octubre del 2005
195° y 146°

Sentencia No. 043-05
Causa No. 9M-042-04

Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Escabino:
Titular No. 1 Lenis Maria Araujo.
Titular No. 2 Zobeida Beatriz Nava.
Secretaria: Abg. Maria José Abreu Bracho

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


Acusado: Viccy Fabián Montilla Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, nacido el 31 de julio del 1984, no tengo cedula, hijo de Vicente Montilla y Fanny Rodríguez, residenciado en Sector los Haticos por arriba, avenida La Caimana, a dos cuadras de agencia de loterías de Maracaibo Estado Zulia.
Defensa: Abgs. Pablo Castellano y Miguel Collantes. Abogados en Ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Acusador: Abg. Guillermo Silvio Bravo. Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Victima: Leandro José Reda y Hebert José López

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 21 de diciembre del 2003 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana el ciudadano LEANDRO JOSÉ REDA, estaba saliendo de una reunión familiar que se celebraba en el Sector Los Haticos por Arriba, detrás del Colegio Maracaibo, en la casa No.115-15, cuando estaba ayudando a su progenitora ANA GRACIELA REDA NUÑEZ a que retrocediera el vehiculo, cuando llegaron tres sujetos y uno de ellos portando arma de fuego se dirigió al vehiculo y le manifestó a la ciudadana ANA GRACIELA REDA NUÑEZ, que e entregara las llaves del vehiculo, procediendo a romper uno de los vidrio del mismo con un golpe que le dio con la pistola, el ciudadano LEANDRO JOSÉ REDA, se acercó al sujeto y éste le apunto con el arma de fuego y le manifestó que se quedará quieto, indicándole que le entregará el teléfono celular, a lo cual accedió, mientras que otro de los sujetos lo despojaba de su reloj, luego el sujeto que portaba el arma se coloco detrás de LEANDRO JOSÉ REDA y lo golpeó en la cabeza con el arma de fuego, cayendo éste al suelo y los sujetos salieron huyendo del lugar del suceso; Pero un amigo de los familiares de LEANDRO JOSÉ REDA, de nombre HEBERT JOSE GOMEZ, salió detrás de los sujetos en compañía de otros familiares y al dar alcance a uno de los sujetos, éste lo amenazo con el arma, pero al ver que el ciudadano HEBERT JOSE GOMEZ, no se daba por vencido lo golpeo en la cabeza con una pistola plateada, lo que ocasiona que la victima cayera al suelo.
Cerca del sitio del suceso los funcionarios JORGE ALVARADO credencial 2274 y GERARDO CORTEZ credencial 1714 a bordo de la unidad policial No. PR-136 Adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones informando que en la dirección descrita ut-supra unos sujetos se encontraban realizando un robo, al llegar al sitio observaron varias personas que le señalaron a tres sujetos que iban corriendo cruzando la esquina, por lo que procedieron a perseguirlos logrando capturar a uno de ellos, que al practicarle la revisión corporal se le incauto en el interior de sus vestimenta un arma de fuego tipo revolver, marca Cobra, seriales no visibles, calibre 38, con cacha de madera, de color plateado, con tres cartuchos del mismo calibre en estado original, quedando identificado dicho ciudadano con el nombre de VICCY FABIÁN MONTILLA RODRÍGUEZ.

Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en la persona del Dr. GUILERMO SILVIO BRAVO, presento ante el Juzgado Cuarto de Control, formal Acusación en contra del ciudadano VICCY FABIAN MONTILLA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO JOSE REDA, HEBERT JOSE LOPEZ y del ORDEN PUBLICO, celebrándose en fecha 10-08-04, la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Publico y constituido el Tribunal en forma Mixta presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de los Jueces Escabinos Titular 1: LENIS MARIA ARAUJO y Titular 2: ZOBEIDA BEATRIZ NAVA, la Suplente: YUZMILA MARIA ESCANDELA, y la Secretaria Abogado MARIA JOSE ABREU BRACHO, en la Sala de Audiencia N° 2 ubicada en planta baja de la Sede del Poder Judicial. Acto seguido la Juez Profesional, solicitando la Juez Profesional se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado GUILLERMO SILVIO, de los Defensores Privados Abogados PABLO CASTELLANO Y MIGUEL COLLANTES, el Acusado, VICCY FABIAN MONTILLA RODRÍGUEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. Acto seguido la Juez Presidente procede a juramentar a los ciudadanos Escabinos. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional hizo las advertencias de ley y pregunto a las partes que esta es la oportunidad de plantear cualquier punto previo antes de declarar abierto el debate a lo que el Fiscal del Ministerio Publico solcito el derecho de palabra y expuso” Analizado detenidamente los hechos que sustentan la acusación fiscal en contra del acusado VICCY FABIAN MONTILLA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 Y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO JOSE REDA y HEBERT JOSE LOPEZ y del ORDEN PUBLICO, así como la circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos un 21 de diciembre del 2003 aproximadamente a las 4:00 de la mañana cuando en el sector los Haticos el acusado cometió realizo las acción delictivas, siendo aprehendido por las victimas y funcionarios policiales, considero esa representación Fiscal procedente plantear un cambio de calificación a favor del acusado, en lo que respecta al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y solicita se le advierta al acusado de este cambio efectuado.
Por su parte la Defensa en la persona del Abogado PABLO CASTELLANO expuso “ciudadana juez estamos de acuerdo con el cambio de calificación efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia solicitamos que vista al admisión de los hechos realizada por nuestro defendido se le imponga la pena que corresponde de forma inmediata”
Acto continuo la Juez Presidente observando que por cuanto se evidencia un cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, procede a explicar al acusado lo que implica el cambio de calificación jurídica en los hechos que se le atribuyen así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia que existe una situación que de algún modo ha vulnerado los derechos del acusado, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado sin juramento y libre de coacción y apremio expuso “ mi nombre es VICCY FABIAN MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, nacido el 31 de julio del 1984, no tengo cedula, hijo de Vicente Montilla y Fanny Rodríguez, residenciado en Sector los Haticos por arriba, avenida La Caimana, a dos cuadras de agencia de loterías de Maracaibo, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, libre de coacción y apremio expuso: “entiendo lo que me explica el Tribunal y quiero admitir los hechos y que me imponga la pena”.
Así las cosas, por tratarse de un asunto de mero derecho la Juez Profesional explica a los Jueces Escabinos y pasa a resolver la incidencia presentada como punto previo al debate y acordándose proceder conforme a lo solicitado, por lo que se precisa señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a la consideración del Tribunal, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere, si hacemos una interpretación literal restrictiva, que solo es posible la Admisión de los Hechos en la fase de Juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos Flagrantes; Empero, el Juez debe en la aplicación de la Ley, interpretarla en atención a las circunstancias del concretas que rodean el caso, de manera que no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, el cambio en la calificación jurídica en la Acusación Fiscal, que si bien construye el fundamento el tema a debatir y probar en la Audiencia Oral y Publica, el acusado tiene el derecho constitucional y legal de conocer el limite y detalles de la imputación y con ello preparar efectivamente una defensa técnica, pues la calificación anterior impidió al acusado recurrir a uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso al cual tenia derecho, como lo es la Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, podría entenderse, no estaba conforme con la calificación jurídica inicial que presento el ministerio Publico, es decir no compartía el criterio Fiscal con respecto al tipo penal fijado en el escrito Acusatorio; Por otro lado es advertido por este Tribunal que del acta de Audiencia Preliminar se desprende que al acusado de autos no se le impuso en esa oportunidad procesal del modo alternativo de la Admisión de los hechos, vulnerando así el derecho constitucional de la Defensa y que este Tribunal esta en el deber de salvaguardar por encima de cualquier formalidad procesal no esencial de acuerdo al precepto constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución.

En este sentido se precisa destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado y el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por cuanto el acusado como punto previo al debate Admisión de los Hechos, en virtud de los alegatos del cambio de calificación jurídica y la advertencia de su violación en la fase Intermedia, lo que ha de subsanarse en este momento procesal por ser advertido ad inicio del debate, garantizando de este modo que el acusado tenga pleno conocimientos de sus derechos, para hacer efectiva el sagrado derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, entendida como la posibilidad del acusado de estar asistido efectivamente de abogado erudito en la materia para que éste vele por el imperio de la presunción de inocencia, de la aplicación correcta de la ley, en cuanto al tipo penal, su participación y a la aplicación de una pena justa en caso de verse seriamente comprometida su responsabilidad penal y para estos supuestos existe precisamente el procedimiento de admisión de los hechos, que garantiza al acusado la disminución de un tercio a la mitad de la pena, de acuerdo a las circunstancias del caso; de manera que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho subsanar a través del procedimiento por la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda perfecta armonía con los principios de celeridad, proporcionalidad, y economía procesal que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Ante lo expuesto debemos tener presente el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que el acusado Admitió los hechos previo al debate, ante esta situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado VICCY FABIAN MONTILLA RODRIGUEZ de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 Y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEANDRO JOSE REDA y HEBERT JOSE LOPEZ y del ORDEN PUBLICO, máxime cuando resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya ha puesto en conocimiento del Tribunal Mixto la aceptación de la imputación fiscal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
De manera que ante los argumentos expuesto este Tribunal Admite como competencia sobrevenida y de manera excepcional el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitada en aras del sagrado derecho a la Defensa amparado en nuestra Constitución en su artículo 49.1 y en consecuencia procede a imponer la pena respectiva al acusado VICCY FABIAN MONTILLA RODRIGUEZ, de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado VICCY FABIAN MONTILLA RODRIGUEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Como se explica a continuación:

1.- En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo antes 460 ahora 458 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, por lo que se toma en consideración que la referida disposición legal establece la pena comprendida entre Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de presidio. Ahora bien, por tomando en cuenta las atenuantes genéricas prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado al momento de la comisión de los hechos punibles era menor de 21 años y de los autos no consta que tiene antecedentes penales, ni policiales, por ende se parte del limite inferior de la pena, esto es, Ocho (08) Años. Pero como el referido delito es en GRADO DE FRUSTRACION ha de rebajarse un 1/3 de la pena, esto es, Dos (02) años y Ocho (08) meses, resultando la pena aplicar en CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES.

2.-Con respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo antes 278 ahora 277 del Código Penal, cuya pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, pero por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 Ejusdem, por las rezones expuesta en el párrafo anterior ha de partir del limite inferior, esto es, de Tres (03) años. Ahora bien, por cuanto esta es una pena de prisión, por disposición del artículo 87 del mencionado Código Penal, se ha de convertir ésta en presidio en razón del concurso real de delitos quedando la pena aplicable por el referido delito en Un (01) año y Seis (06) Meses de presidio.
3.- Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo antes 415 ahora 413 del Código Penal, cuya pena comprendida entre Tres (03) a Doce (12) Meses de prisión y por aplicaron a los mismos criterios analizados en el inciso anterior que se dan por reproducidos, pues ha de convertirse igualmente dicha pena a presidio, quedando en definitiva Siete (07) Meses y Quince (15) días de presidio.
Una vez obtenida la pena correspondiente a cada hecho punible y realizado la respectiva conversión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, ha de tomarse en cuenta la pena mas grave con aumento de las 2/3 partes de los demás delitos, esto es, sumar la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es decir, Cinco (05) Y Cuatro (04) Meses y sumarle las 2/3 partes de los dos delitos restantes; Siendo que las 2/3 partes de Un (01) año y Seis (06) Meses referidas al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de UN (01) AÑO y las 2/3 partes de Siete (07) Meses y Quince (15) días, respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, es de CINCO (05) MESES. Todo ello hace una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
Finalmente por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, equivalente a Dos (02) Años y Tres (03) Meses, de manera que la pena definitiva a cumplir el acusado VICCY FABIAN MONTILLA RODRIGUEZ es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Asimismo se acuerda el comiso del arma incauta en la presente causa identificada con una arma de fuego tipo revolver, marca Cobra, seriales no visibles, calibre 38, con cacha de madera, de color plateado, con tres cartuchos del mismo calibre en estado original, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por la Autoridad de La Ley, Condena al ciudadano Viccy Fabián Montilla Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, nacido el 31 de julio del 1984, no tengo cedula, hijo de Vicente Montilla y Fanny Rodríguez, residenciado en Sector los Haticos por arriba, avenida La Caimana, a dos cuadras de agencia de loterías de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Genéricas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos antes 460 415 y 278 ahora 458,413 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leandro José Reda y Hebert José López y del Orden Publico, a cumplir la pena de Cuatro Años (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, mas las penas accesorias establecidas en la ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.
La Juez Profesional


Dra. Yoleyda Montilla Fereira






Escabinos



Titular No. 1 Lenis Maria Araujo Titular No. 2 Zobeida Beatriz Nava


La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu Bracho

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.043-05, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu Bracho


Causa No. 9M-042-04