REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Octubre de 2005
195° y 146°
Vista la exposición oral realizada por la Fiscal 35º (E) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a este Tribunal libre Orden de Aprehensión en contra del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Privado que se sigue en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la incomparecencia del mismo, demostrando su rebeldía para acudir al acto de audiencia Oral y Privada, tal como se evidencia de la información suministrada por el Departamento del Alguacilazgo, donde consta que él referido acusado no reside en la dirección suministrada por éste al Tribunal; En este sentido el Tribunal pasa a resolver conforme a los siguientes argumentos de de hecho y de derecho.
El acusado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, fue detenido con ocasión a los hechos ocurridos el día 28.11.04, donde fuere victima la niña ANDREINA PAOLA REYES; Ahora bien en fecha 30.11.04, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que decretara en su contra Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27.01.05, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal de Control modifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad y sustituye dicha medida por una menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3º,4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo el mencionado Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica parea la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ANDREINA PAOLA REYES y decreta el auto de apertura a Juicio y remitió la causa para su juzgamiento, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución, asignándole el numero de causa No.9M-071-05.
Ahora bien, se observa al folio (65), que este Tribunal una vez recibida la causa fijo la misma para la constitución del Tribunal Mixto, la cual tuvo que diferirse por inasistencia del acusado, lográndose realizar la Constitución del Tribunal Mixto el día 27-04-05, donde quedará notificado el acusado y su defensor para la celebración del Juicio Oral a celebrarse el día 27-06-05, al cual no comparecieron, situación que se ha repetido hasta la presente tal como se observa a los folios (86, 87,93,94, 103 y 104) evidenciándose claramente que el Juicio Oral y Privado, no ha podido celebrarse por la incomparecencia del acusado de autos, quien se encuentra en libertad bajo medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y tiene como obligación presentarse al Tribunal las veces que le sea requerido, amen que el mismo ha de estar atento a todos los actos del proceso, no obstante consta en acta que las citaciones libradas por este Tribunal ha sido infructuosa no logrando la comparecencia del acusado de autos, tal como se evidencia al vuelto del folio (101), en la cual se evidencia que la boleta de notificaron consignada por el Alguacil JULIO BRICEÑO, informa que dicho acusado no reside en la dirección aportada al Tribunal, evidenciándose que el acusado ha incumplido con las obligaciones impuestas a la medida cautelar otorgada, subsumiendo su conducta contumaz en lo supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha 27-01-05 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al acusado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, por su inasistencia injustificada al Tribunal para la realización del Juicio Oral y Privado, incurriendo en la causal prevista en el numeral 2º del articulo 262 del citado Código Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO, plenamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad otorgada a favor del acusado MIGUEL ANGEL ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Paraquaipoa Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 22.462.236, hijo de Carmen Maria Romero y de Bocon Ojeda, residenciado en el Sector Curarire mas allá de la Bomba Caribe, cerca del colegio Invasión, casa de bloque rojo y cerca de bloques blancos Maracaibo- Estado Zulia, en fecha 27.01.05 por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libra Orden su Aprehensión, de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, por tanto, una vez que el acusado sea aprehendido se servirá la autoridad competente trasladarlo a Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, debiendo ser informado previamente de las razones de su detención y de la autoridad que la ha ordenado y a la orden de quién estará, de acuerdo al artículo 125 del Código Adjetivo Penal, observándose además las formalidades establecidas en el artículo 117 Ejusdem. Asimismo deberá la autoridad competente informar de INMEDIATO a la Fiscalia Trigésima Quinta Ministerio Publico. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente Decisión interlocutoria bajo el No. 040-05
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
CAUSA: 9M-071-05
YMF/mjab
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