REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Octubre de 2005
195° y 146°

SENTENCIA Nº 026-05
CAUSA Nº 6M-027-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MILAGRO MENDEZ (Suplente)
JUECES ESCABINOS: ANGELA AMESTY (T I); EMILIA MONTIEL (TII) y ARELIS TORRES (S).
ACUSADO: FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-67, de profesión u oficio: Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 10.418.927, hijo de: Carmen de Mavarez y de José de la Cruz Mavarez, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, calle 13 casa número: 18-150 Maracaibo Estado Zulia
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 05 de Octubre de 2005, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Privada: Abog. NILO FERNÁNDEZ y Abog. DANIELE COMBATTI
Fiscal: Abog. DAIANA VEGA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. ERICA PAREDES, presentó formal Acusación, el día 01-03-2005, bajo los siguientes términos: "El día Viernes catorce (14) de Enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), los funcionarios OFICIAL MAYOR EDWIN GONZÁLEZ N:4180, OFICIAL SEGUNDO VALMORE CUBILLAN, N:2515, adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, practicaron la detención del ciudadano FRANKLIN GREGORIOA MAVAREZ LUGO, al momento en que se encontraban en el sector Teotiste de Gallegos, calle 13, donde observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión Policía se mostró nervioso, por lo que se le procedió, a verificar su documentación personal y posteriormente le practicaron la inspección corporal al mismo, incautándole oculta en sus partes íntimas, un envase plástico transparente identificado como Gel Tropical para el Cabello, contentivo en su interior de Ciento Diez (110) Recortes de material Sintético (Pitillos) de color blanco con rayas de color rojo y azul, contentivos a su vez de un polvo de color marrón de presunta droga”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:
1.- Testimonio de los Funcionarios EDWIN GONZÁLEZ y VALMORE CUBILLÁN.
2.- Testimonio del ciudadano DIONISIO PIÑA.
3.- testimonio de la ciudadana MARIA FELICIA AZUAJE DELGADO.
4.- Testimonio de los Expertos Toxicológicos WILLIAM ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA.

En el Transcurso del Debate, sólo se recibieron las Declaraciones del Funcionario EDWIN GONZÁLEZ, Dr. FERNANDO SILVA (solicitado como prueba nueva), FERNANDO MEDINA, DIONICIO PIÑA, MARIA AZUAJE. La fiscalía renunció a la Testimonial del ciudadano RAFAEL DÍAZ, (solicitado como prueba nueva), por lo cual se prescindió de la misma.-

PRUEBAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, dejándose constancia de lo incautado.-

2.- Resultado de la Experticia Química realizada por los Expertos Toxicológicos WILLIAM ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA.-

3.- Antecedentes Penales, emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite dejándose constancias de las entradas a ese centro por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO.

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Acta de Inspección Ocular, realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, dejándose constancia de lo incautado.-

2.- Resultado de la Experticia Química realizada por los Expertos Toxicológicos WILLIAM ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA.-

3.- Antecedentes Penales, emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite dejándose constancias de las entradas a ese centro por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO.

PRUEBAS MATERIALES:

1.- Ciento Diez (110) envoltorios tipo pitillo, de material sintético de varios colores contentivo de un polvo de color beige, un envase plástico transparente identificado como gel para el cabello, marca Tropical.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EVACUADOS DURANTE EL FUERON LOS SIGUIENTES:

1.- Testimonio de la ciudadana DELIS SCOTH DE BORRERO.-
2.- Testimonio de la ciudadana ELYDILIA ROQUEME JOIRO.-
3.- Testimonio de la ciudadana CARMEN MONTIEL.-


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y público, se aperturó el día miércoles cinco (05) de octubre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-027-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 06, ubicada en el primero Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano FRANKLIN MAVAREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal 23 del Ministerio Público, Abog. DAYANA VEGA, el acusado FRANKLIN MAVAREZ, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, NILO FERNANDEZ y DANIELI COMBATTI, defensores estos que manifestaron que todos habían sido debidamente juramentados y que ratificaban en este acto que cumplirían con sus obligaciones. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ANGELA AMESTY (T1); EMILIA MONTIEL (T2) y ARELIS TORRES (s). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la defensa que sí, procediendo a plantear lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se ha violado el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución Nacional, en relación a que se puede evidenciar en el Acta Policial que originó este proceso penal en contra de nuestro defendido, que al momento de su detención, los funcionarios actuantes en el momento de que practican la Inspección Corporal de nuestro defendido, no acompañan en dicho procedimiento los testigos instrumentales, que se necesitan para proceder a la pesquisa y posterior incautación de cualquier objeto que pueda estar relacionado con cualquier hecho punible y en dicho procedimiento, es aún mas necesario por cuanto estamos en presencia de la incautación de una presunta droga, es todo.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Vista la exposición de la Defensa, solicito sea declarada sin lugar la excepción planteada, ya que eso fue resuelto en su oportunidad por el Juez de Control y ya estamos realizando el juicio”. Este Tribunal pasa a decidir la excepción opuesta y observa lo siguiente: “Que, tal como lo ha manifestado la defensa, esta misma “excepción”, que en realidad es una solicitud de nulidad, fue opuesta por ante el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, el cual la resolvió en esa oportunidad, declarándola sin lugar, por lo cual dicha decisión quedó firme por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte que no procederá recurso de apelación alguno si la solicitud de nulidad es denegada. En consecuencia, el recurso que tenía la defensa en ese momento era el ejercer la acción de amparo constitucional, lo cual ha reconocido la defensa que no hizo. Por otro lado, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en la parte final del segundo aparte, que “sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, lo cual no es el presente caso, ya que esa situación denunciada en este acto por la defensa de que “se evidencia del acta Policial que originó este proceso penal en contra de nuestro defendido que al momento de su detención, los funcionarios actuantes en el momento de que practican la Inspección Corporal de nuestro defendido no acompañan en dicho procedimiento los testigos instrumentales que se necesitan para proceder a la pesquisa y posterior incautación de cualquier objeto que pueda estar relacionado con cualquier hecho punible y en dicho procedimiento es aún más necesario por cuanto estamos en presencia de la Incautación de una presunta Droga” no es procedente en este acto, cuando estamos iniciando el debate del juicio oral y público. En relación a este planteamiento, considera este Tribunal conveniente resaltar que, de conformidad con la Constitución Nacional y demás leyes sobre la materia, es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y la ha estado ejerciendo en este proceso, y es durante el debate del juicio oral y público que se está realizando en el día de hoy, donde se determinará las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, a través de la inmediación, por lo tanto, lo procedente es realizar el juicio y al final el Tribunal, a través de la sentencia que se dicte resolverá lo que corresponda. Por otro lado, no corresponde exactamente la excepción prevista en el literal E del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la situación planteada por la defensa, y, adicionalmente, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, se deben de evitar las dilaciones indebidas, decidiendo las causas sin formalismos o reposiciones inútiles, así como que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, exponiendo lo siguiente: “El día 14 de enero del 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), los funcionarios policiales Edwin González y Segundo Cubillán, adscritos al departamento policial coquivacoa, de la Policía Regional, practicaron la detención del ciudadano FRANKLIN MAVAREZ LUGO, al momento en que se encontraban en el sector Teotiste de Gallegos, Calle 13, donde observaron un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, se mostró nervioso, posteriormente le practicaron la Inspección Corporal al mismo, incautándole oculto en sus partes intimas, un envase plástico transparente, identificado como Gel Trópical para el Cabello, contentivo en su interior, de 110 recortes de material sintético (Pitillos) de color blanco, con rayas de color rojo y azul, contentivo a su vez de un polvo de color marrón, de presunta droga, por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN MAVAREZ LUGO, ya identificado como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias y Psicotrópicas, es todo.-“. Seguidamente, se insto a los Abogados Defensores para que expusieran su defensa, lo cual efectivamente hizo el Dr. NILO FERNANDEZ, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostraremos la inocencia de mi defendido, y ratificamos en este acto, las testimoniales ofrecidas y nos acogemos a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en ese momento, que lo haría con posterioridad”.- De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenándosele al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como EDWIN ATENAGORAS GONZÁLEZ BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.872.889 y a quien se le informó del motivo su asistencia a esta sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, diciendo lo siguiente: “ Eso fue el 14 de enero del 2005, como a las 2:30 de la tarde, estando de patrullaje como Supervisor de la Zona, en compañía del oficial Cubillan, en el Sector teotiste de Gallegos, visualizamos un ciudadano con una aptitud sospechosa, y le solicitamos que se detuviera y que se recostara a la Unidad para procederlo a requisarlo y al hacerlo se le encontró en sus genitales un frasco plástico transparente de Gel para el Cabello, conteniendo 110 pitillos de presunta droga, es todo.-”.Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, y solicitando al Tribunal deje constancia de la pregunta y respuesta: 1.- ¿ Es costumbre de ustedes, realizar patrullaje por ese sector? R= Si, porque es nuestra jurisdicción.- 2.- Es costumbre hacer patrullaje a esa hora? R= Si, por las constantes denuncias que hay.- 3.- Que se le incautó? R= Un envase plástico de Gel para el cabello, contentivo de 110 pitillos de colores blanco, azul y rojo, que contenían un polvo de color marrón, que yo observé que tenía el señor acusado.- 4.Porque hicieron la detención sin la presencia de los testigos? R= Se les dijo a unas personas que viven frente al lugar de la detención, nos manifestaron que no podrían porque no querían involucrarse, a pesar que en esa casa vive un funcionario policial, creo que ella está jubilado.- 5.- Puede probar que el imputado tenía la droga? R= Si, con el acta policial que se levantó.- Seguidamente, se le concede la palabra al abogado defensor para que realice su interrogatorio, y solicitando al Tribunal deje constancia de la pregunta y respuesta: 1.-¿ Al momento que el imputado notó su presencia, que aptitud tomó? R= -La aptitud que tomó fue un poco nerviosa y quería sacarse algo de su cuerpo.- 2.- Si al momento de arrecostarse a la unidad mi defendido, se encontraban presentes personas de la Comunidad? R= No.- 3.- al momento de la Inspección, fue a buscar a los testigos o después? R= Al momento No.- 4.- Como se encontraba vestido mi defendido? R= Con una bermuda de Jean y una franela a rayas.- Acto seguido, el acusado, solicitó la palabra al cual le fue concedida y expuso: Señor Juez, quiero declarar, de seguida el Tribunal lo impuso nuevamente del precepto constitucional, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP y procedió a identificarlo como: FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 03-07-67, portador de la Cédula de Identidad No. 10.418.927, de profesión u oficio Obrero, estado civil Concubinato, hijo de Carmen de Mavarez y de José de la Cruz Mavarez, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, calle 13 casa No. 18-150, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la 1:20 de la tarde, expuso: “ Yo me encontraba en Altos de Jalisco, comprando comida para mis hijos y cuando me faltaban 3 casas por llegar a mi casa, me llegó la unidad por detrás y me dijo que me detuviera, y me rescotara a la unidad, lo hice, me quitaron las bolsas y la cartera, me colocaron las manos en la unidad, de seguida me esposaron y me llevaron hacia la playa de la policía, en el camino me preguntaron que si tenía cobre y que si no tenía me iban a echar una vaina, luego me dieron muchos golpes y después me dieron un pote para que lo tuviera en las manos y me llevaron al Departamento de Coquivacoa, es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Fue usted inspeccionado por los funcionarios policiales el día l4-01-05? R= En ese momento, no lo hicieron, me esposaron y me llevaron.- 2.- Les inspeccionaron su cuerpo? R= No.- 3.- Le incautaron unos pitillos? R= Le repito, eso no es mío, porque eso me lo dieron ellos, y me dijeron que si no tenía 3 millones de bolívares, me iban a enviar a la cárcel Nacional.- 4.- El día 15 de enero del 2005, declaró usted, ante un Juez de Control? R= Si declaré, y el Dr. Silva, me dijo que dijera que el pote con droga era mio y que de esta forma, me conseguía una medida para salir a la calle, pero le manifesté que eso no era mío.-5.-Leyó usted el Acta de Presentación? R= Yo la firmé, pero no sabía lo que decía porque estaba nervioso y enfermo.- 6.- Porque usted no le dijo al Juez de Control, lo que el Defensor público le planteó? R= Porque no sabía y estaba nervioso, ni recuerdo si me leyeron mis derechos.-Seguidamente se le concedió el turno a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Conoce usted, algunos de los funcionarios que actuaron en su procedimiento? R= Si, al Oficial Cubillan.- 2.- Porque lo conoce? R= Porque hace tiempo tuve una riña con una persona, y desde allí, lo conozco.- 3.-Cuantas veces ha tenido este atropello con los funcionarios? R= Desde el 93 para acá.- 4.- Que fue lo que le quitaron los funcionarios al momento de requisarlo y si ese momento, habían personas presentes? R= En el momento de la requisa, me sacaron la cartera y me quitaron las bolsas que traía con comida.- Terminado el mismo, el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1.- Usted Trabaja para la alcaldía? R= Trabajo con una contratista que le hace trabajo a la alcaldía que se llama Inversiones Anzoátegui.- 2.- Diga usted, que le dijo el Abog. Fernando Silva, que dijera en el momento de la Presentación? R= Me dijo que dijera que esa droga era mía, para conseguirme una medida y como yo no se de esto, yo quería mi libertad, lo acepté y firme.- 3.- Cuando el Dr. Fernando Silva, supuestamente le dijo esto, usted que le respondió? R= Le pregunté que si lo que iba a decir me beneficiaba y como me dijo que si, hice lo que él me dijo.- 4.- Usted, le llegó a decir al Dr. Silva que eso no era suyo? R= Si, pero él insistió que dijera que si era mía.- 5.-Porque cuando lo golpean, porque no notificó al Juez? R= Yo se lo dije al Dr. Silva, pero él me dijo que dejara esa así.- 6.- Esos golpes, quedaron asentados en alguna parte? R= No, porque el Dr. Fernando Silva me dijo que no dijera nada”.- Terminando el acusado de declarar a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.). De inmediato, la Representante del Ministerio Público, solicitó la palabra y expuso: Vista la declaración del imputado, solicito al Tribunal que el Defensor Público Abog. Fernando Silva, debe comparecer a esta Audiencia, como prueba nueva, de conformidad con el artículo 359 del COPP, de lo contrario tendría que pasar esta novedad a la Unidad de Defensorías, ya que, de ser cierto, que no lo creo, ese comportamiento no sería acorde con las obligaciones de un defensor, así mismo, solicito para la próxima audiencia, la comparecencia del Funcionario policial Rafael Díaz, también como prueba nueva, ya que ha sido mencionado por el acusado.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera lo que a bien tuviera, sobre la solicitud el Ministerio Público, manifestando el Dr: Nilo Fernández: Nosotros como defensa, nos oponemos a la comparecencia de estas personas, ya que no veo la necesidad de la misma en ese momento.- De seguida el Tribunal, vista las exposiciones de las partes, acordó: conceder la solicitado por el Ministerio Público y citar a los ciudadanos Abogado Fernando Silva y Oficial Rafael Díaz, como prueba nueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, ya que estos son hechos o circunstancias nuevos, que han surgido en el curso de la audiencia y que requieren su esclarecimiento. La citación de estos ciudadanos será como testigos. Resuelto lo solicitado. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que no habían comparecido el resto de los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación las defensas manifestaron estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las resolvió suspender el debate para continuarlo en día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL 2005, A LAS 12:30 DE LA TARDE, quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto a las dos de la tarde (02 p.m.) y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo”.
Asimismo el día Martes Once (11) de Octubre de 2005, se reanudó la audiencia del Juicio Oral y Público, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:
“En el día de hoy, Martes Once (11) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m),hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, en la causa signada bajo el N° 6M-027-05, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en la Sala N° 05 de Juicio, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se re-inicio la Audiencia Oral y Pública del Juicio que se apertura el pasado Miércoles cinco (05) de Octubre del presente año, en este proceso seguido en contra del acusado FRANKLIN MAVAREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal 23 del Ministerio Público, DRA. DAIANA VEGA COREA, la Defensa Privada, Abog. NILO FERNANDEZ Y DANIELI COMBATT, y así mismo se encuentra presente el acusado FRANKLIN MAVAREZ LUGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De seguidas el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día miércoles 05 de Octubre del 2005, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 05-10-05, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo las Tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose al acusado a quien lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Que lo haría posteriormente”. Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al Dr. Fernando Silva, quién previo juramento, quedó identificado como quedó escrito, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.786, de profesión Abogado, Desempeñándose como Defensor Público No. 21 de la Unidad de Defensorías Públicas de Presos del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, no sin antes de que solicitara se le explicara el motivo de su presencia, de seguida el Ministerio Público, le explicó de una manera clara y precisa, los motivos de su comparecencia, los cuales el mismo manifestó haber entendido y lo cual expuso: “De conformidad con el artículo 124 del COPP, en su numeral 3ro., me eximo de declarar y de revelar en esta sala, lo que me dijo mi exdefendido, porque para el momento de que asistí al imputado, se preparaba la investigación, así mismo, rechazo que el imputado, declaró sin coacción alguna, delante del Ministerio Público y del Juez de Control. Igualmente con relación a los golpes que el mencionó, quiero dejar claro que cuando a él lo presentaron no tenía golpes ni raspadura alguna, porque de ser cierto, lo hubiese dejado asentado en el Acta de Presentación, por lo cual digo que es mentira, porque mi obligación es garantizar al imputado de que no se le violen sus derechos, es todo.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue al Dr. Fernando Silva, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- El día de la Presentación del ciudadano Franklin Mavarez, la Juez Dra. Elida Ortiz, lo impuso del Precepto Constitucional? R= Si, de una manera clara y precisa.- 2.- Estuvo coaccionado el imputado al momento de declarar? R= No, en ningún momento.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. Nilo Fernández para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- como preparó usted su defensa? R= Primero uno se impone del Acta Policial, verifica que no hayan violado ningunos de los derechos del imputado, luego uno se entrevista con el imputado y le informan el motivo de su detención y del presunto delito, recuerdo que la detención se realizó sin la presencia de los testigos, pero aún así, el Tribunal declaró medida privativa de libertad.- 2.- Se encontraba en el momento de la declaración del Imputado el Juez de Control? R= SI.- Terminado el mismo, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted, le recomendó al imputado que dijera que esa droga era de él? R= No.- 2.- Usted le ofreció al imputado que en caso de que él admitiera los hechos, y que dijera de que esa droga era de él, usted le conseguiría una Media Cautelar Sustitutiva de la medida de Privación de la Libertad? R= No la ofrecí al imputado, pero sí se la solicité al Tribunal.- Terminado el mismo, el acusado solicitó la palabra la cual le fue concedida y el Juez Presidente, lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 3:35 de la tarde expuso: “ El Dr. Silva me dijo que dijera que esa droga era mía y me dijo que me conseguiría una medida a pesar de no sea tuya, pero si decía que era mía, me dijo que saldría ese mismo día. También me dijo que dejara lo de los golpes así, no se si se le olvidó”, terminando de exponer el imputado, siendo las 3:38 de la tarde. De seguidas, el Tribunal ordena al ciudadano alguacil, haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento, quedo identificado como: FERNANDO MEDINA CASANOVA, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.332, Funcionario Administrativo y Experto adscrito al CICPC. A continuación, el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, no sin antes la Representante del Ministerio Público, le colocara de manifiesto la Experticia Química y la Inspección ocular realizada por el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 11-02-05, lo cual manifestó: “Reconozco como mía la firma y el contenido de dichas actas, donde se evidencia que se practicó la alícuota de las 110 porciones de la muestra que me fue suministrada, se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de Base con un pureza de 18%, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al experto, dejándose constancia de que respondió lo siguiente: 1.- Estuvo presente para el momento de que el Tribunal Décimo Tercero de Control, realizara la experticia? R= Si, esa es mi firma la que aparece en el acta.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, si al momento de practicar la experticia como se realiza la prueba de Orientación? R= Si es menor de 100 porciones, se toman 10, de allí se toma la alícuota de la raíz cuadrada.- 2.- Al momento de realizar la experticia, quienes se encontraban en el laboratorio? R= El Juez, el Fiscal, el defensor y la droga.- 3.- Conoció usted al imputado? R= No.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala al Funcionario y haga comparecer al siguiente testigo, quién previo juramento, quedó identificado como: DIONICIO JOSE PIÑA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.985, vecino del Sector donde reside el imputado. A continuación El Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y se le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, quién expuso: “Yo tengo 15 años viviendo por el sector, conozco al señor y a última hora, se dedicó a eso, como hace 3 años aproximadamente, yo tengo a mis hijos, y sé que, lo que está haciendo está mal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogara al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- donde vive usted? R= En el Barrio teotiste de Gallegos.- 2.- Usted es vecino del imputado? R= Si, vivo diagonal.- 3.- Desde cuando conoce usted al imputado? R= Desde hace 3 años aproximadamente.- 4.- Porque sabe usted que el imputado vendía droga? R= Porque veía que llegaba mucha gente a toda hora.- 5.- Puso alguna denuncia sobre el ciudadano Franklin? R= Nos reunimos algunos vecinos y pusimos la denuncia.- 6.- Que tipo de gente acostumbraba a llegar a la casa del señor Franklin? R= De todo tipo, allí llega gente y sale.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que hiciera su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Estaba usted presente al momento de la detención del Señor Franklin? R= No, me enteré en la tarde cuando llegué.- 2.- Ha visto alguna persona recibiendo dinero? R= Recibiendo el dinero si veía, pero, no se que le entregaban a cambio, pero si veía que recibía dinero.- Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al testigo y de inmediato el imputado, solicitó la palabra, la cual le fue concedida no sin antes de que el Juez lo impusiera nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 4.10 de la tarde expuso: “Lo que dijo Dionisio es mentira, ese señor tiene muchos problemas por la comunidad, yo tengo 7 hijos, 5 hembras y 2 varones y ese señor, se metía con una de mis hijas porque una de ella me dijo que Dionisio le había faltado el respeto, yo no vendo droga, yo trabajo y soy inocente”, siendo las 4:10 de la tarde, el imputado terminó su exposición.- De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al imputado, dejándose constancia de las siguientes pregunta y respuestas: 1.- Se encontraba alguna persona presente cuando lo detuvieron? R= Si.- 2.- Quienes? R= La Sra Delis y la Sra Edylidia, que recuerdo.- 3.- Diga el nombre de su esposa? R= Irene Mantilla Montiel.- 4.- Sostuvo usted alguna discusión con la Sra María Felicia? R= No se quién es.- 5.- Sostuvo usted alguna discusión con el señor Dionisio Piña? R= No, solo la discusión por la falta de respecto con mi hija.- Terminado, el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que tiempo tiene conociendo al señor Dionisio? R= De 12 a 13 años.- 2.- Trabajó usted, con el Sr. Dionisio? R= Si, trabajé como vigilante.- Terminado el mismo, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Tiene familiares viviendo por allí. R: no.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y como no se encuentra ningún otro testigo por parte del Ministerio Público, se comienza con la recepción de las pruebas testificales de la defensa, dejando la salvedad de que para la aproxima audiencia, comparecerán los testigos faltante de la Representación Fiscal y haga comparecer al primer testigo de la Defensa, quién previo juramento, quedó identificada como: DELIS SCOTH DE BORRERO, titular de la cédula de identidad No. E-81.903.076, mayor de edad. A continuación El Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, quién expuso: “Yo venía de donde una amiga mía, venía detrás de Franklin, cuando llegó la policía, paró a Franklin, lo colocan en el carro, le sacan la cartera y de allí le sacan la Cédula de identidad lo esposaron y se lo llevaron, era la una de la tarde, es todo”.- De inmediato se le concedió, la palabra a la defensa para que interrogue dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Le consta que mi defendido vende droga? R= No me consta.- 2.- Tiempo que tiene viviendo por esa comunidad? R= Como 10 años.- 3.- Que tiempo tiene conociendo a Franklin Mavarez? R= Como 7 años.- 4.- Diga usted, si vió que le quitaron algo a Franklin Mavarez, al momento de la detención? R= Solo, la cartera.- Terminado el mismo, se le concedió el turno al Ministerio Público para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- En la casa de Franklin Mavarez, venden algún alimento ¿ R= No venden nada allí.- 2.- Ha tenido algún problema con la ciudadana luliana? R= No, nunca.- Terminado el interrogatorio, el Tribunal realizó las siguientes pregunta: 1.- Que es Villa del Mar? R= Es una residencia.- 2.- Que hace usted allí? R= Trabajo allí, planchando por día.- 3.- A que hora sale del trabajo; R: de 2 a 3 de la tarde. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala a la testigo y de inmediato el imputado solicitó la palabra la cual le fue concedida y de inmediato fue impuesto por el Juez Presidente del Precepto Constitucional y siendo las 4:55 de la tarde expuso: “ Quiero decir que cuando el Ministerio Público me preguntó por Maria Felicia, yo le respondí que no la conocía porque yo la conozco por María Azuaje, y siendo las 4:59 de la tarde termino de exponer y de inmediato se le ordenó al alguacil, haga comparecer al siguiente testigo de la Defensa, quien previo juramento, quedo identificada como: ELYDILIA ROQUEME JOIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.735.634. A continuación El Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, quién expuso: “Vi que se lo llevaron injustamente y sin pruebas y sin nada, es todo.” De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga usted, el día y la hora al momento de la detención del ciudadano Farnklin Mavarez? R= Eso fue el 14 de enero y la hora fue después que terminó la novela de la tarde.- 2.- Le consta a usted, que en la casa del ciudadano Franklin Mavarez , llegan personas mal vestidas, en bicicleta a toda hora? R= No, no me consta.- 3.- Que llevaba el ciudadano Franklin Mavarez, el día de su detención? R= Una bolsita.- 4.- Observó usted cuando lo revisaron? Si.- 4.- Observó usted que le sacaran algo de sus partes intimas? R= No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- A que hora lo detenien? R= Como a las 2 y pico.- 2.- Observó usted, que al ciudadano Franklin lo golpearan? R= NO vi bien.- 3.- Venden drogas por la calle 13? R= No, es una calle muy sana.- Terminado el mismo, los ciudadanos Escabinos, realizaron las siguientes preguntas: 1.- Que concepto tiene usted del imputado? R= Es mi vecino.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala a la testigo y haga comparecer a la siguiente testigo de la defensa, quién previo juramento quedo identificada como: CARMEN IDA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.882, A continuación El Juez Presidente, le informó del motivo de su presencia en esta sala y le solicitó que realizara una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, quién expuso: “ Yo vengo por el señor Franklin a servir como testigo, ya que lo conozco desde hace 8 a 10 años y se que es una persona trabajadora y no conozco otra cosa, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- El Sr. Franklin vende o distribuye droga? R= Yo lo conozco como trabajador, yo no se si tiene otro negocio.- Terminado el mismo, se le concedió el turno al Ministerio Público para que realice el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano Franklin Mavarez? R= No.- 2.- Visita usted, la calle 13? R= No.- Terminado el mismo, y en virtud de que ambas partes han manifestado y se ha verificado por el ciudadano alguacil, de que por el día de hoy, no hay mas testigos que evacuar, este Tribunal acuerda, en virtud de que las partes han manifestado no tener ningún otro testigo y de tenerlo lo harán comparecer para la próxima audiencia, la suspensión del presente acto, siendo las 6:00 de la tarde y lo fija nuevamente para el día VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL 2005, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA, quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto y se pasó a transcribir la presente acta. Se deja constancia que dicha acta, se terminó de transcribir siendo las Ocho de la noche (08:00 p.m.) y que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
El día Viernes Catorce (14) de Octubre de 2005 se reanudó la audiencia del Juicio Oral y Público, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:
“En el día de hoy, viernes catorce (14) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), hora previamente fijada por este Tribunal para reanudar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en la Sala N° 04 de Juicio, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama, para continuar con el debate en la causa signada bajo el N° 6M-027-05. En consecuencia, se re-inicio la Audiencia Oral y Pública del Juicio que se aperturó el pasado Miércoles cinco (05) de Octubre del presente año, y se continuó el martes 11 de octubre de este año, en este proceso seguido en contra del acusado FRANKLIN MAVAREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05-10-05, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal 23 del Ministerio Público, DRA. DAIANA VEGA COREA, la Defensa Privada, Abog. NILO FERNANDEZ Y DANIELI COMBATT, y así mismo se encuentra presente el acusado FRANKLIN MAVAREZ LUGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De seguidas el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día martes 11 de Octubre del 2005, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 11-10-05, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose al acusado a quien lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Que lo haría posteriormente”. Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer a la ciudadana, quién previo juramento quedó identificada como: MARIA FELICIA AZUAJE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.893.369, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “ Estoy citada por el caso de Franklin Mavarez, estuve en fiscalía hice mi declaración, es todo.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- cuanto tiempo tiene viviendo usted en el Barrio Teotiste de Gallegos? R= Tengo 8 años.- 2.- Cuanto tiempo tiene conocimiento a Franklin Mavarez? R= el tiempo que tengo viviendo en el Barrio.- 3.- Tiene conocimiento si en la casa de Franklin Mavarez, venden Drogas? R= No se, yo me encuentro todo el tiempo dentro de mi casa y tengo un negocio que atender.- 4.- Los familiares de Franklin Mavarez, la han visitado? R= No.- 5.- En la casa de Franklin Mavarez, venden empanadas? R= Que yo sepa, no.- 6.- Usted manifestó en una declaración por la Fiscalía que en la casa de Franklin Mavarez, vendían droga? R= Yo no dije eso.- 7.- Conoce usted a la Sra. Roqueme? R= No, no la conozco.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. Nilo Fernández para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- En la casa de Franklin Mavarez, venden drogas? R= No se, no le puedo asegurar.- 2.- Que tiempo tiene conociendo a Franklin Mavarez? R= 8 años.- 3.- Como es el señor Franklin Mavarez? R= Es una persona trabajadora y lo que se es que trabaja con la Alcaldía. Terminado el ciclo de preguntas y respuestas y en virtud de que no hay mas testigos que evacuar en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público, solicitó la palabra la cual le fue concedida y expuso: “ En vista de que los testigos promovidos para el día de hoy no comparecieron, renuncio en este acto a la testimonial del funcionario policial jubilado Rafael Díaz, es todo”.- Seguidamente, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la solicitud del Ministerio Público, y manifestaron: No tener ninguna objeción en prescindir de la testimonial del ciudadano Rafael Díaz, es todo”.- A continuación este Tribunal da por concluido la recepción de las pruebas Testimoniales y procede a realizar la recepción de las Pruebas Documentales del Ministerio Público: 1.- Experticia Química No. 9700-135-DT- de fecha 14 de Febrero del 2005, realizada por los funcionarios Lic. Willians Robles y Lic Fernando Medina, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, a una sustancia (polvo) de color beige, determinando que la alícuota de las 110 porciones de la muestra que le fue suministrada se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de Base con un pureza de 18%. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 11 de febrero del 2005, realizado por el Juzgado Décimo Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de las partes, es Juzgado dejó constancia que la muestra se trata de: 110 pitillos envoltorios tipo pitillo, de material sintético de varios Colores, contentivo de un polvo de color beige, con un peso bruto de 21 gramos y un peso neto de 18 gramos, se practicó prueba de orientación con tiocianato de cobalto, la cual resultó ser positiva para alcaloide entre los cuales se encuentran la COCAINA y 3.- Antecedentes Penales emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se deja constancia de las entradas a ese Centro por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO.- Terminada la Recepción de las pruebas Documentales por parte del Ministerio Público, el Tribunal de conformidad con el artículo 347 del COPP, le preguntó al acusado, nuevamente, si deseaba realizar alguna declaración, a lo cual respondió afirmativamente. De seguida el Tribunal, lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 3:40 de la tarde el acusado manifestó: “Señores Jueces, quiero decir que esa Droga la poseía yo, es todo”, terminado a las 3:42 de la tarde. De seguida la Defensa solicitó la palabra y manifestó: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal un Cambio de Calificación Jurídica y aplique la pena correspondiente a mi defendido, es todo”.- De seguida el Tribunal, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que expusiera: “Escuchada la declaración del acusado y la solicitud de la Defensa, y vista la sentencia dictada bajo el Nro. 185 de fecha 10 de mayo del 2005, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y que solo al acusado se le incautaron 18 gramos de Cocaína, con una pureza del 18 por ciento, no tengo objeción alguna en realizar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por lo tanto acuso al ciudadano Franklin Gregorio Mavarez Lugo de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.- De seguidas, el acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, siendo 4 y 15 de la tarde, expuso lo siguiente: “ratifico que los dieciocho gramos de droga incautada, cocaína base, en 110 pitillos estaba en mi posesión cuando fui detenido por la policía, por ello, acepto que cometí el delito de posesión de droga y pido que se dicte la sentencia condenatoria rebajándome la pena lo más posible, es todo”, finalizando a las 4 y 17 de la tarde. El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público a solicitud del acusado y de sus abogados defensores, les explica el contenido del artículo 350 del COPP, manifestando las partes que estaban de acuerdo en que el Tribunal procediera a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las Cuatro y Media de la Tarde (04:30 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 07:00 de la noche. Seguidamente, siendo las siete de la noche (7:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de juicio N° 4, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-67, de profesión u oficio: Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 10.418.927, hijo de: Carmen de Mavarez y de Jose de la Cruz Mavarez, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, calle 13 casa número: 18-150 Maracaibo Estado Zulia, por la perpetración del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley esta que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 5 de octubre de 2005, y que es una ley que beneficia al reo, por lo cual, se aplica en este caso, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano FRANKLIN MAVAREZ LUGO, se calculó de la siguiente manera: el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle SEIS MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO DE PRIISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 14 de enero de 2006, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (nueve meses), faltándole por cumplir tres (3) meses de prisión. El acusado, FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer |de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar conformes con la sentencia condenatoria y con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la siete y treinta de la noches (7 p..m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por el Funcionario EDWIN GONZÁLEZ, Funcionario Policial promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “ Eso fue el 14 de enero del 2005, como a las 2:30 de la tarde, estando de patrullaje como Supervisor de la Zona, en compañía del oficial Cubillan, en el Sector Teotiste de Gallegos, visualizamos un ciudadano con una aptitud sospechosa, y le solicitamos que se detuviera y que se recostara a la Unidad para procederlo a requisarlo y al hacerlo se le encontró en sus genitales un frasco plástico transparente de Gel para el Cabello, conteniendo 110 pitillos de presunta droga, es todo.-”

Este funcionario ratificó en su contenido y firma el Acta Policial realizada y fue interrogado por las partes. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba de que el acusado se le incautó la droga decomisada.

- La Declaración rendida por el DR. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21 quien manifestó, que: “De conformidad con el artículo 124 del COPP, en su numeral 3ro., me eximo de declarar y de revelar en esta sala, lo que me dijo mi exdefendido, porque para el momento de que asistí al imputado, se preparaba la investigación, así mismo, rechazo que el imputado, declaró sin coacción alguna, delante del Ministerio Público y del Juez de Control. Igualmente con relación a los golpes que el mencionó, quiero dejar claro que cuando a él lo presentaron no tenía golpes ni raspadura alguna, porque de ser cierto, lo hubiese dejado asentado en el Acta de Presentación, por lo cual digo que es mentira, porque mi obligación es garantizar al imputado de que no se le violen sus derechos, es todo

Este testigo fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba de que en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal de Control al acusado se le respetaron todos y cada uno de sus derechos y garantías y de que cuando el acusado reconoció que la droga incautada ara de el, lo hizo libre y voluntariamente, sin coacción, sin apremio y ni por parte del Juez de Control, ni del Fiscal, ni del Defensor Público.

La declaración rendida por el LIC. FERNANDO MEDINA, Funcionario Expertos Toxicológico promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que:
“Reconozco como mía la firma y el contenido de dichas actas, donde se evidencia que se practicó la alícuota de las 110 porciones de la muestra que me fue suministrada, se encontró un alcaloide identificado como Cocaína en forma de Base con un pureza de 18%, es todo”.

Este Tribunal aprecia esta declaración del experto, como plena prueba del tipo de sustancia (Cocaína) incautada al acusado.

- La Declaración rendida por el ciudadano DIONISIO PIÑA quien manifestó, que: “Yo tengo 15 años viviendo por el sector, conozco al señor y a última hora, se dedicó a eso, como hace 3 años aproximadamente, yo tengo a mis hijos, y sé que, lo que está haciendo está mal, es todo”.

Este Testigo fue interrogado por ambas partes. Este testigo no presenció la incautación de la droga decomisada al acusado, y por lo tanto es un testigo referencial, que solo referiría la conducta delictuosa que estaba presentando el acusado. En ese contexto es apreciado por este Tribunal, como un indicio o presunción.


- La Declaración rendida por la ciudadana DELIS SCOTH DE BORRERO quien manifestó, que: “Yo venía de donde una amiga mía, venía detrás de Franklin, cuando llegó la policía, paró a Franklin, lo colocan en el carro, le sacan la cartera y de allí le sacan la Cédula de identidad lo esposaron y se lo llevaron, era la una de la tarde, es todo”.

Este Testigo fue interrogado por ambas partes. Este Tribunal desecha y no aprecia esta declaración, por no considerarla no creíble.

- La Declaración rendida por la ciudadana ELYDILIA ROQUEME JOIRO, quien manifestó, que “Vi que se lo llevaron injustamente y sin pruebas y sin nada, es todo.”

Este Testigo fue interrogado por ambas partes. El Tribunal no aprecia ni desestima esta declaración por no merecerle fe.

- La Declaración rendida por la ciudadana CARMEN MONTIEL, quien manifestó, que: “Yo vengo por el señor Franklin a servir como testigo, ya que lo conozco desde hace 8 a 10 años y se que es una persona trabajadora y no conozco otra cosa, es todo”.

Este Testigo fue interrogado por ambas partes. El Tribunal no le da valor alguno a esta declaración, ya que la testigo no presenció los hechos.

- La Declaración rendida por la ciudadana MARIA FELICIA AZUAJE DELGADO, quien manifestó, que: “Estoy citada por el caso de Franklin Mavarez, estuve en fiscalía hice mi declaración, es todo.-

Este Testigo fue interrogado por ambas partes. No aprecia el Tribunal la declaración de esta ciudadana, ya que fue contradictoria y nada aportó.

Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 3:40 de la tarde el acusado manifestó: “Señores Jueces, quiero decir que esa Droga la poseía yo, es todo”, terminando a las 3:42 de la tarde de declarar.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por el testigo EDWIN GONZÁLEZ, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO. Esta testimonial del ciudadano EDWIN GONZÁLEZ, coincide plenamente con la rendida por el acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, por lo cual también es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado. Testimonial esta que al coincidir con la rendida por el propio acusado, que libremente y voluntariamente declaró haber perpetrado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, DEL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

La Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado en contra del Estado Venezolano, está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración rendida durante el Debate por el testigo EDWIN GONZÁLEZ, la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO.

2.- Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, quien reconoce que él poseía la Droga al momento de su detención.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.


Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, cometió el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón de lo que quedó plenamente demostrado durante el debate fue que el acusado poseía la sustancia decomisada. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-67, de profesión u oficio: Obrero, portador de la Cédula de Identidad No. 10.418.927, hijo de: Carmen de Mavarez y de Jose de la Cruz Mavarez, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallegos, calle 13 casa número: 18-150 Maracaibo Estado Zulia, por la perpetración del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley esta que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, en fecha 5 de octubre de 2005, y que es una ley que beneficia al reo, por lo cual, se aplica en este caso, y lo condena a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano FRANKLIN MAVAREZ LUGO, se calculó de la siguiente manera: el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de cocaína base, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle SEIS MESES DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO DE PRIISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 14 de enero de 2006, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (nueve meses), faltándole por cumplir tres (3) meses de prisión. El acusado, FRANKLIN GREGORIO MAVAREZ LUGO, cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho”. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


JUECES ESCABINOS


ANGELA AMESTY (T I) EMILIA MONTIEL (TII)


ARELIS TORRES (S).

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MILAGRO MÉNDEZ.











JR/yp
Causa N° 6M-027-05.