REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Octubre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA Nº 0-05
CAUSA Nº 6M-103-04
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.
ACUSADO: JONGLI JAVIER RINCÓN VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 16.989.341, de profesión Vigilante, fecha de nacimiento 09/12/1982, hijo de Jesús Rincón y de Luz Marina Villasmil, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Avenida 59, calle 120, Casa N° 59E-37.
VICTIMAS: JESÚS ENRIQUE COLINA Y LEONEL ANTONIO ROZO.
DELITO: ROBO IMPROPIO, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 458, 472 y 278 del Código Penal.
DEFENSA: ABOG. TIBISAY NIETO JULIO. Defensor Privado.
FISCAL: ABOG. LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO. Fiscal N° 39 del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Veintinueve (10) de Noviembre de 2004 se recibió por este Tribunal la presente causa procedente del Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Apertura a Juicio Oral y Público; contentiva de Acusación, Escrito de Contestación de la Acusación y Audiencia Preliminar.
En fecha Veintidos (22) de Noviembre de 2004, se realizó sorteo extraordinario signado con el N° 02318, en la cual fueron seleccionados los Escabinos: la Defensa Pública N° 55, DRA. ZULIMA PÉREZ, solicitó la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2003, según Resolución N° 012-03, este Tribunal Sexto de Juicio de 2003 Decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSÉ GREGORIO CASTRO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003, se efectuó el Acta de Fianza, dejándose en libertad en la misma fecha.
Se puede evidenciar en la presente causa que el Acto de Constitución de Escabinos fue diferido Cinco (5) veces; este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Enero de 2004, en virtud de no Constituirse el Tribunal con Escabinos, el entonces Juez del Tribunal Sexto de Juicio DR. HUMBERTO CUBILLÁN, decidió prescindir de los Escabinos y constituir el Juicio de manera Unipersonal, por lo que acordó notificar a las partes para el día 23 de Marzo de 2004 para la realización del Juicio Oral y Público. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes evidenciándose en el folio Ciento Cincuenta y dos (152) que corre inserto en la Causa, la Boleta de Notificación librada al acusado JOSÉ GREGORIO CASTRO AÑEZ, la cual fue recibida por la ciudadana SUJEY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.840.542 en fecha 28 de Enero de 2004, la cual le notificó al Alguacil Eduardo Calcaño que su esposo había fallecido. Este Tribunal una vez revisadas las actas, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, acordó notificar a la Defensora Pública Zulima Pérez, a la Esposa Sujey Pérez, se Ofició a la Fiscalía Octava a los fines de informarle del fallecimiento y a la Intendencia del Municipio San Francisco a los fines de que remitieran el Acta de Defunción. Por auto de esa misma fecha se difirió la Audiencia y se resolvió que fijaría por auto por separado.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2004, se presentó el ciudadano JONATAN INCIARTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.409.602, cuñado del ciudadano JOSÉ CASTRO AÑEZ, por ante este Tribunal y consignó Copia del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ CASTRO AÑEZ.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo, el tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Octava para los fines legales consiguientes e igualmente Oficiar a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores para que remitieran Copia Certificada del Acta.
En fecha Dos (2) de Junio de 2004 por auto se acordó oficiar a la coordinadora de Jefaturas civiles del Municipio Maracaibo siendo la competente para remitir a este Juzgado Copia del Acta de defunción.
En fecha Cuatro (4) de Junio de 2004 se recibió Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ CASTRO AÑEZ, constante de dos (2) folios útiles procedente de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2004, este Tribunal acordó Oficiar a la Fiscalía Octava en virtud del Acta de defunción del acusado.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2004, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público consignó diligencia donde solicitó al Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, concatenado con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente Causa, se evidencia el fallecimiento del acusado JOSÉ GREGORIO CASTRO AÑEZ, de nacionalidad venezolana, quien no portaba documentación personal, de profesión Comerciante, fecha de nacimiento 02/12/1981, hijo de Fanny Añez y José Castro, quien estaba residenciado en el Barrio La Popular, Sector 12, Vereda 6, Casa N° 6, Municipio San Francisco Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal Sexto de Juicio, una vez analizadas cada una de las consideraciones expuestas y con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 48, que señala que son causas de extinción de la acción penal: 1 “La muerte del imputado” y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO” 1…;2…;3 “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada”; considera que lo procedente en Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la extinción de la Acción Penal, y, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del procesado que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTRO AÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3°; en concordancia con los artículos 319, 322, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTRO AÑEZ, quien era de nacionalidad venezolana, no porta documentación personal, de profesión Comerciante, fecha de nacimiento 02/12/1981, hijo de Fanny Añez y José Castro, que estuvo residenciado en el Barrio La Popular, Sector 12, Vereda 6, Casa N° 6, Municipio San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALBERTO BRACHO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3°; en concordancia con los artículos 319, 322, 323 y 173, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, la presente sentencia, anotada bajo el N° 034-04. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta días del mes de Julio de 2004.
EL JUEZ SEXTO DEJUICIO
Dr. JESUS RINCÓN RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ,
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 034-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ,
JRR/ yp
CAUSA N° 6M-026-03
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