REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Octubre de 2005
195° y 146°


SENTENCIA Nº 022-05
CAUSA Nº 6M-012-05


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
ESCABINOS: LUIS DÍAZ (T1), DEYSI BRACHO (T2) y JOHAN QUINTERO (S).
ACUSADO: JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.889.321, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Sector la O, diagonal a la cancha.-
VICTIMA: YONEL MUÑOZ URDANETA
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación como autor en el del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero el Tribunal condenó al Acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 3, 5 y 8, del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Defensa: DR. NAYIN GONZÁLEZ y DR. NILSON VERGARA, Abogados en Ejercicio.
FISCAL No. 05: DRA. MAYRENE MIQUILENA.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda Comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. Eudomar García, presentó formal Acusación, el día 17-01-2005, bajo los siguientes términos: "El día Martes 16 de Diciembre de 2004, siendo las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA, se encontraba transitando en un vehículo propiedad de su padre, el cual presenta las características siguientes: CHEVROLET LUMINA, Color: AZUL, Placas: VAC-29N, en compañía de un amigo de nombre GUSTAVO PETIT, cuando dos jóvenes conocidas les piden el favor que le dieran la cola para la avenida 40 de la Villa Bolivariana, y al momento que ellas iban a subirse en el vehículo llegaron cuatro (04) sujetos portando cada uno armas de fuego, quienes les dicen que se trata de un atraco, tomando uno de ellos el volante del vehículo; después comenzaron a revisarlos a todos logrando despojarlos de sus zapatos deportivos, teléfonos celulares, y doscientos mil bolívares en efectivo, siguieron su recorrido y entraron en una trilla enmontada y les dijeron que abrieran la puerta rápido y salieran corriendo del vehículo, ellos los obedecieron y salieron corriendo. El vehículo robado fue observado por los funcionarios WILMAN DÍAZ, credencial N° 1684 y SEGUNDO BARRIOS, credencial N° 4819, en momentos en que se desplazaba por la avenida principal del Barrio Los Estanques, en una de las calles cerca del Depósito de Licores Diana, observaron el vehículo el cual circulaba a exceso de velocidad, por lo que le dieron la voz de alto a los mismos y estos hicieron caso omiso, fue cuando comenzaron un breve recorrido que culminó cuando el vehículo descrito anteriormente ingreso en un callejón sin salida, donde al llegar, tres de sus ocupantes al verse cercados, bajaron dejando abandonado el vehículo y emprendieron veloz huida, luego se acercaron y observaron en el interior y sentado del lado del conductor a un sujeto al cual le ordenaron bajar, procediendo con su inspección como la del vehículo, encontrando colocado sobre el asiento delantero un (01) teléfono celular Marca: MOTOROLLA, Modelo: Júpiter, de color Gris y Negro, Serial SJWFO167BC, con su respectiva Batería, encontrando también en el asiento trasero una cédula de identidad N° 16.212.231, un (01) carnet credencial N° 3098, grupo sanguíneo ORH +, con colores blanco, azul y gris perteneciente a la Policía Regional a nombre del oficial PETIT GUSTAVO, procediendo a la aprehensión del ciudadano y siendo trasladados conjuntamente con las evidencias hasta la sede del departamento policial, donde quedo todo el procedimiento a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:


1.-Declaración de los Funcionarios WILMAN DÍAZ y SEGUNDO BARRIOS.-
2.-Declaración de los Expertos, ciudadanos MARTÍN CUICAS y MERVIN MARÍN.
3.-Declaración del Funcionario HERNANDO FLORES y EVERTH GAVIDIA.-
4.- Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo.
5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real.
6.-Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2004, rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PETIT MEDINA.-
7.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2004, rendida por la ciudadana ENNA CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ ACOSTA.-
8.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2004, rendida por la ciudadana HEIDI BEATRIZ BASTIDAS.-
9.- Registro de Antecedentes Policiales del ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LO SIGUIENTE:

No promovieron prueba alguna.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El día Jueves Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, a la Una y veinticinco de la tarde (1:25 pm), se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, se Declaró Abierto el Juicio, se procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, se verificó la presencia de todas las partes, así como de los expertos y de los testigos que concurrieron, el Juez Presidente informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó a las partes si tenían algún Punto Previo que desearan plantear manifestando que no, se declaró Abierto el Debate, se instó al Ministerio Público para que expusiera su Acusación lo cual hizo, se instó a la Defensora para que expusiera su Defensa lo cual hizo, se le preguntó a los Acusados si deseaban realizar alguna declaración, informándoles detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procésales que regulan lo relativo a la declaración de los imputados y acusados, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente, de los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio apertura a la recepción de las pruebas comenzando con las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos: WILMAN RAFAEL DÍAZ, SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ, EVERT JOSE GAVIDIA MENDOZA, YONEL MUÑOZ URDANETA y GUSTAVO PETIT MEDINA, suspendiéndose el Debate ese día, en virtud de que no se encontraron más Expertos y de testigos, comprometiéndose las partes a hacer todos los esfuerzos para que los que no han comparecido lo hagan durante el día siguiente. Se acordó suspender el Debate, siendo las 3:00 de la tarde por el lapso de una (01) hora para elaborar la presente acta y fijar para el día LUNES TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2005, A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, la reanudación del Debate, quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha y comprometidas a traer para ese día los testigos y expertos que faltan.- El día Lunes tres (03) de Octubre de 2005, se constituyó el Tribunal y el Juez Presidente procedió a resumir los actos que se cumplieron en la Audiencia realizada el día Jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), indicando que ese día se dio inicio nuevamente a la Audiencia Oral y Pública en este Juicio, que había comenzado el día Jueves, se Declaró re-abierto el Juicio, se verificó la presencia de todas las partes, así como de los expertos y de los testigos que concurrieron, se declaró Abierto de nuevo el Debate, se le preguntó al Acusado si deseaba realizar alguna declaración, informándole detalladamente del contenido de todas las disposiciones constitucionales y procesales que regulan lo relativo a la declaración de los imputados y acusados, así como sus derechos y garantías constitucionales y legales, muy especialmente, de los numeral 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se re-aperturó la recepción de las pruebas testimoniales de los expertos y testigos ofrecidos por las partes que no comparecieron el día Jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), presentándose únicamente el funcionario MARTIN CUICAS, el cual fue debidamente juramentado previamente a que rindiera su respectiva declaración, renunciando y prescindiendo las partes de las demás preubas testimoniales. Se recibieron también las pruebas documentales. Así mismo, habiéndose culminado totalmente con la recepción de todas las pruebas, ya que ambas partes manifestaron que prescindían expresamente de todas las pruebas testimoniales de las personas que no habían concurrido.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, para que realizaran sus conclusiones, quien expuso: “Por cuanto ha quedado demostrado la culpabilidad del hoy acusado, con las declaraciones de las testimoniales de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes vieron y detuvieron al acusado dentro del vehículo, luego de que los otros tres ciudadanos que participaron abandonaron el vehículo, al igual que las testimoniales de las víctimas, quedando plenamente demostrado de que en el procedimiento se realizaron algunos disparos por los ciudadanos que conducían el vehículo lumina color azul, solicito al Tribunal la pena máxima más las accesorias de Ley, es todo”.- Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, no ha quedado demostrada la culpabilidad de nuestro defendido, hay confusión en cuanto a cuantas personas les sucedió el hecho punible, si a 2 o a 4 personas, las víctimas nunca pudieron reconocer a los autores porque les colocaron las franelas sobre las cabezas, existen contradicciones entre los testigos, especialmente con respecto a la hora en que ocurrieron los hechos, habiendo una diferencia entre las víctimas y los funcionarios policiales de dos a tres horas, y las víctimas señalan que el lapso de tiempo entre que ocurrió el hecho y recuperaron el vehículo fue de 55 minutos, no habiendo por lo tanto pruebas suficientes para condenar al acusado, por lo cual debe de ser absuelto, aplicando el principio in dubio pro reo, a favor de nuestro defendido”. De seguidas, se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes reiteraron lo antes dicho. Terminada la Replica, el Tribunal le preguntó al acusado si desea declarar, quien manifestó que sí, por ello, el Tribunal volvió a imponerlo de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en el COPP, especialmente del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49, y siendo las 5:29 de la tarde expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de una querida, cuando escuché los disparos, me recosté a una pared y llegó la policía y me llevó preso. Es todo”, culminando a las 5:30 de la tarde. Seguidamente, el Tribunal declaró cerrado y clausurado el debate siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 p.m.), pasando así los Jueces a deliberar en sesión secreta, retirándose a la sala destinada a tal efecto, fijándose la reanudación para las 07:00 de la noche del mismo día.- Siendo las ocho y quince de la noche (8:15 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por el Juez Presidente DR. JESÚS RINCÓN RINCÓN, acompañado de los Jueces Escabinos LUIS DÍAZ (T1), DEYSI BRACHO (T2) y JOHAN QUINTERO (S), en su condición de Titular uno, titular dos y suplente, actuando como Secretaria de Sala la Abogada Mariela Paz, a los fines de leer la parte Dispositiva de la Sentencia. Acto seguido se convocó a las partes y al público a la Sala de Audiencia No. 05 y el Juez Presidente ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate que se levantó, que contiene todo lo sucedido durante el desarrollo del Debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, diciendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, el Juez Presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, la cual, por la complejidad del asunto, se procedió a dar lectura en este acto solo de la parte Dispositiva de la Sentencia, que será dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara, POR UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano: JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1979, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 15.889.321, hijo de Josè Benito Barboza y Luz Marina González, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector la O, diagonal a la cancha, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA. Considera este Tribunal Mixto que la participación del acusado en el hecho punible (Robo de Vehículo) fue de cómplice no necesario, por estimar que actuó “prestando asistencia o auxilio” durante la ejecución del delito, tal y como lo prevé el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, haciéndole por lo tanto la rebaja de la mitad de la pena mínima del delito prevista para dicho delito, tal y como lo establece el encabezamiento del mencionado artículo 84 del Código Penal. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra tipificado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual prevé una pena de: NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias adicionales a las especificadas en el citado artículo 6, que agraven o califiquen aún más dicho delito, este Tribunal toma en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, como ya antes se dijo, aunque quedó plenamente comprobada la participación del acusado en el delito, no quedó demostrado que su participación fue como autor (perpetrador) o cooperador inmediato, por lo cual, este Tribunal, en beneficio del reo, considera que su participación fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, rebajándole así la mitad de la pena que le correspondería por el hecho punible (9 años de presidio), quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (nueve meses y dieciséis días, faltándole por cumplir tres años ocho meses y catorce días). El acusado, JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, cumplirá la pena establecida, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, pero, por los momentos, permanecerá en el Reten del Marite, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como de que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la lectura de la parte dispositiva vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la firma del acta, por parte de los Jueces, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a dicha acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, resolviéndose satisfactoriamente las incidencias que se suscitaron.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió durante las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días Jueves Veintinueve (29) de Septiembre y el día Lunes 03 de Octubre de este año 2005, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO WILMAN RAFAEL DIAZ (Funcionario de la Policía Regional), quien ratificó el Acta Policial y la reconoció en su contenido y forma. “El día 16-12-2004, como a las 4:00 de la mañana, encontrándome de patrullaje por los Estanques, visualizamos 2 vehículos con exceso de velocidad, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, cruzaron y se encontraron en un callejón si salida, vimos que 3 sujetos salieron del vehículo y el conductor se quedó en el mismo, le dijimos que se bajara, le leímos sus derechos y lo trasladamos al Departamento Policial, es todo.”. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ (Funcionario de la Policía Regional), quien ratificó el Acta Policial reconociéndola en su contenido y firma y manifestó que: “ Eso fue el día 16-12-2004, como a las 4:00 de la mañana, estábamos patrullando y nos encontrábamos por el Sector Los Estanques, diagonal al depósito de licores Diany y en eso pasaron 2 vehículos a alta velocidad, le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso, comenzamos con la persecución, ellos nos realizaron disparos y cruzaron, al cruzar el lumina se metió en un callejón sin salida, se bajaron 3 personas del lumina, quedándose el conductor, que es el acusado, le dijimos que se bajara, le preguntamos por los documentos del vehículo y nos respondió que el carro no era suyo, le leímos sus derechos y lo trasladamos al Departamento policial, es todo. . Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO EVERT JOSE GAVIDIA MENDOZA (Experto adscrito a la al Departamento de Investigación de la Policía Regional), “La experticia que practique, la hice basada en un Celular Modelo Júpiter 210, el cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”. El acta de la Experticia le fue colocada de manifiesto y la reconoció en su contenido y firma. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO YONEL MUÑOZ URDANETA (Testigo de la Fiscalía y victima), quien manifestó que “Ese día Gustavo y yo, llegamos a una pizzería en San Francisco en la 35, comimos y cuando íbamos saliendo, iban pasando unas muchachas que según Gustavo las conocía y una de ella, le dice a Gustavo, que le de la cola hasta la 40, decidimos darles la cola, y cuando nos estábamos embarcando en el vehículo, se nos acercaron 4 sujetos, nunca les ví la cara, nos montaron en el carro y nos decían que no la alzáramos, nos llevaron a todos y nos dejaron por el 18 y nos dijeron: corran y nos hacían disparos, no se si era al aire o era para nosotros, en ese sitio, solo y oscuro, nos encontramos un goajiro que nos prestó un teléfono y Gustavo llamó al 171 y dijo lo sucedido, luego el goajiro nos indicó por donde caminar hasta llegar a la avenida principal, estando parados, paso una unidad policial, la paramos, le contamos lo sucedido y nos trasladaron al Departamento Policial. Este testigo fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO GUSTAVO PETIT MEDINA (Testigo de la Fiscalía), quien manifestó que “Era en la madrugada, esta comiendo con Yonel en una pizzería, cuando nos íbamos, pasaron unas muchachas y nos dijeron que les diéramos la cola hasta la 40, en eso que nos estábamos embarcarnos cuatro tipos nos encañonaron y nos atracaron, es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO MARTIN CUICAS (Experto, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia), quién el día 20 de Diciembre del año 2004, practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a los fines de determinar posible alteraciones en los seriales de Identificación, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, Serial del Motor: 3TV314859, Serial de Carrocería 8Z1WN52M3TV314859, y manifestó que: “Reconozco el contenido y la firma de la Experticia elaborada por mi, el día 20 de Diciembre de 2004, practiqué Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Lumina, encontrando todos sus seriales originales, es todo”. Este testigo fue interrogado por ambas partes.

Todos los Expertos, funcionarios y Testigos fueron identificados y juramentados antes de que rindieran sus respectivas declaraciones.

Finalizado el Debate, el Acusado, luego de consultar con sus Defensores, manifestaron libre y voluntariamente querer declarar, el cual hizo de la siguiente manera:

“Yo me encontraba en casa de una querida, cuando escuché los disparos, me recosté a una pared y llegó la policía y me llevó preso. Es todo”.

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y tres Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, especialmente por los testigos que presenciaron los hechos encontrándose que las mismas, son verosímiles y creíbles, guardan coincidencia y logicidad, son contestes y coincidentes, y no son en modo alguno contradictorias, ya que relatan armoniosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando los dos funcionarios que practicaron la detención al acusado como la persona que conducía el vehículo robado al momento de su aprehensión. Razones por las cuales las declaraciones de esos dos testigos son apreciadas y tomadas en cuenta, como prueba plena que demuestran la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, en el hecho punible del Robo de Vehículo Automotor.

En relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano EVERT JOSE GAVIDIA MENDOZA, este Tribunal no estima ni valora esta testimonial, y, la desecha y desestima, no dándole valor alguno, ya que se refiere a la Experticia realizada a un teléfono celular, objeto sobre el cual el Ministerio Público no presentó acusación alguna.


Finalmente, este Tribunal analizó las declaraciones rendidas por el Acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ. Este Tribunal considera inverosímil y no creíble la versión expuesta por el Acusado, dándole fe a las declaraciones de los testigos presenciales, los funcionados policiales WILMAN DÍAZ y SEGUNDO ANTONIO BARRIOS. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, está demostrada plenamente la responsabilidad penal, la participación como cómplice no necesario del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO DEL DELITO de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El COMETIMIENTO DEL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, está claramente demostrada con las siguientes pruebas:

1.- Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real.
4.-Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2004, rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PETIT MEDINA.-
5.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2004, rendida por la ciudadana ENNA CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ ACOSTA.-
6.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana HEIDY BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANO.
7.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO YONEL MUÑOZ URDANETA.
8.- DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO GUSTAVO PETIT MEDINA.

PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO


1.- Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los dos Funcionarios policiales que practicaron la detención “in fraganti” del acusado, pero después de cometido el robo, conduciendo el vehículo, en compañía de los autores del hecho punible, las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA GONZPALEZ.-
2.-Acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real.
4.-Acta de Entrevista de fecha 13 de Enero de 2004, rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PETIT MEDINA.
5.- Testimoniales rendidas durante el debate por la victima, ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA y GUSTAVO PETIT MEDINA, quienes, aunque no pudieron reconocer al acusado, si coincidieron que se trataba de 4 ciudadanos.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO YONEL MUÑOZ URDANETA.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación como Cómplice no necesario, del acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 3, 5 y 8, del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, no coincidiendo en el grado de participación, ya que este Tribunal estima que su participación fue como Cómplice no necesario, no como autor. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipifica el delito de COMO CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO YONEL MUÑOZ URDANETA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal MIXTO, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: POR UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano: JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1979, de profesión: Comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 15.889.321, hijo de Josè Benito Barboza y Luz Marina González, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector la O, diagonal a la cancha, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano YONEL MUÑOZ URDANETA. Considera este Tribunal Mixto que la participación del acusado en el hecho punible (Robo de Vehículo) fue de cómplice no necesario, por estimar que actuó “prestando asistencia o auxilio” durante la ejecución del delito, tal y como lo prevé el numeral 3ª del artículo 84 del Código Penal, haciéndole por lo tanto la rebaja de la mitad de la pena mínima del delito prevista para dicho delito, tal y como lo establece el encabezamiento del mencionado artículo 84 del Código Penal. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra tipificado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 6, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual prevé una pena de: NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias adicionales a las especificadas en el citado artículo 6, que agraven o califiquen aún más dicho delito, este Tribunal toma en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena mínima que establece dicho artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Ahora bien, como ya antes se dijo, aunque quedó plenamente comprobada la participación del acusado en el delito, no quedó demostrado que su participación fue como autor (perpetrador) o cooperador inmediato, por lo cual, este Tribunal, en beneficio del reo, considera que su participación fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, rebajándole así la mitad de la pena que le correspondería por el hecho punible (9 años de presidio), quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (nueve meses y dieciséis días, faltándole por cumplir tres años ocho meses y catorce días). El acusado, JUAN JOSÉ BARBOZA GONZÁLEZ, cumplirá la pena establecida, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, pero, por los momentos, permanecerá en el Reten del Marite, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.-
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS


LUIS DÍAZ (T1) DEYSI BRACHO (T2)


JOHAN QUINTERO (S)

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ.







Causa N° 6M-012-05.