REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43 -05
CAUSA Nº: 3U-386-05

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, el dìa de hoy 06 de SEPTIEMBRE del 2005, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la sala del despacho de este Tribunal, ubicada en el tercer piso del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3U-386-05, seguida al acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ SUPLENTE: MSc. KARINA OCANDO GARCÌA
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. NIVIA RINCÒN

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. MARÍA LOURDES PARRA.

-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

-ACUSADO: PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 29-05-1.986, portador de la cedula de identidad N° V-18.743.573, de oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de CATALINA DOBOS y de BETULIO REVILLA, residenciado en el barrio El Calvario, avenida 20 B, casa No. 101 A-30, al fondo de la farmacia Santa Ana, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO ANTONIO GELVEZ y ABG. EDDY ORLANDO RAMÍREZ, INPRE N° 80511 y INPRE N° 82686, respectivamente.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO:

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las DIEZ y TRES(10:03) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 3U-386-05 seguido en contra del imputado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, Sede del Palacio de Justicia, tercer piso, diagonal al diario Panorama de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto fuimos informados por el Departamento de Alguacilazgo que para este momento no hay sala de Juicio disponible, es que las partes conjuntamente Acordaron llevar a efecto la presente audiencia oral y pública en la sala de este despacho.. Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MSc. KARINA OCANDO, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada NIVIA RINCÓN RAMÍREZ, en virtud de que fue decretado el procedimiento abreviado por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Agosto del presente año, y mediante Resolución signada bajo el N° 1223-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 372° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la juez a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: la Abg. MARÍA LOURDES PARRA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el ciudadano acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con sus Abogados Defensores OSWALDO ANTONIO GELVEZ y EDDY ORLANDO RAMÍREZ INPRE N°s 80511 y 82686 respectivamente. Seguidamente la Juez Presidente procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE, siendo las DIEZ y CINCO (10:05) de la mañana, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal deja expresamente la salvedad que no hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin para lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso, hace uso de la palabra inicialmente la Fiscal del Ministerio Publico, quien consigna escrito de Acusación constante de CINCO (05) folios útiles; El Tribunal lo dio por recibido; y de igual forma la representación fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación consignado, narrando una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, procediendo a acusar formalmente al ciudadano PAUL DE JESUS REVILLA DOBOS, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a solicitar se procediera a evacuar todas las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas para ser debatidas en este Juicio Oral y Público, solicitando su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así mismo solicitó copia de la presente acta de debate. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los Abogados Defensores, quienes procedieron a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifiestan al Tribunal una vez escuchada a la representante de la vindicta pública y visto el escrito de acusación fiscal consignado y presentado ante la audiencia, que en conversación sostenida con el ciudadano acusado el mismo les manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, motivo por el cual solicitan sea aplicado el procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que sean tomadas en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° y que las actuaciones que conforman la presente causa sean remitidas al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto manifestaron que su representado se encuentra en libertad, solicitando se mantenga la misma; de igual modo solicitaron copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpables de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare, igualmente la calificación jurídica dada al hecho en esta audiencia por el representante fiscal, procedió a explicarle los modos alternativos de prosecución del proceso entre ellos en que consiste el procedimiento especial por Admisión de Los hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Juez le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó que “sí”, quien procedió a identificarse y dijo ser y llamarse PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 29-05-1.986, portador de la cedula de identidad N° V-18.743.573, de oficio: Estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de CATALINA DOBOS y de BETULIO REVILLA, residenciado: Barrio El Calvario, avenida 20 B, casa No. 101 A-30, al fondo de la Farmacia Santa Ana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien estando libre de presión, coacción y apremio procedió a manifestarle a la audiencia, siendo las Diez y Veinte (10:20) minutos de la mañana, sobre los hechos sucedidos, expuso:: ”Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ocurridos el día 16-08-05, a las nueve y media minutos aproximadamente de la mañana, estaba en un restaurante comiendo unos pastelitos y llegaron los guardias nacionales y me quitaron un arma de fuego que portaba, asimismo manifiesto que soy estudiante universitario en tecnología automotriz, es todo”. Finalizando la declaración siendo las diez y veintidós 10:22 minutos de la mañana. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: No tengo ninguna objeción con relación a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y consigno en este acto las pruebas documentales ofrecidas, es todo. El tribunal deja constancia de haber recibido las pruebas documentales, tales como la Experticia practicada al Arma de fuego incautada, constante de UN (01) folio útil. Asimismo se deja constancia de que el Acta Policial de fecha 16-08-2005, constante de un folio útil, reposa en la presente causa y la cual riela al folio N° DOS (02) en las actuaciones que conforman el presente expediente penal. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal suspende la presente Audiencia a los fines de la redacción de la sentencia correspondiente. Siendo las DIEZ y VEINTISÉIS (10:26) minutos de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal en el Sala de audiencias habilitada para este fin, Conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Presidente MSc. KARINA OCANDO, acompañada la Secretaria de Sala Abogada NIVIA RINCÓN RAMÍREZ, y quien solicitó a la ciudadana Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: la ABG. MARÍA LOURDES PARRA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; el ciudadano acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, conjuntamente con sus Abogados Defensores OSWALDO ANTONIO GELVEZ y EDDY ORLANDO RAMÍREZ INPRE N°s 80511 y 82686, respectivamente, EN VIRTUD DE LA CONVOCATORIA VERBAL QUE SE HICIERA A LAS MISMAS en la audiencia, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho declarando con lugar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A continuación este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: Por Los Fundamentos Expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Admite en su totalidad el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas y consignadas en este mismo acto, por considerarlas necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 29-05-1.986, portador de la cedula de identidad N° V-18.743.573, de oficio: Estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de CATALINA DOBOS y de BETULIO REVILLA, residenciado: Barrio El Calvario, avenida 20 B, casa No. 101 A-30, al fondo de la Farmacia Santa Ana, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer; TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el ciudadano acusado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el decomiso del arma incautada plenamente identificada en la Experticia de Reconocimiento, consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a quien se ordena oficiar. QUINTO: Este Tribunal acuerda la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria, la cual quedará registrada bajo el No. 43-05. Y así mismo se ACUERDA proveer conforme a lo solicitado por las partes y en consecuencia se Ordena expedir copias simples del acta de debate y de las actuaciones que conforman la presente causa. CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate y del texto integro de la sentencia condenatoria, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las once y cuarenta ( 11:40 a.m.) de la mañana, del día hoy, Jueves seis (06) de Octubre del año dos mil cinco (2.005).

IV
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

El día 16 de Agosto, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los ciudadanos GOMEZ HERNANDEZ JOSÉ C/1 (GN), SALAZAR PADRON GERARDO C/2 (GN) y JAVIER LOPEZ SG/2 (GN) se trasladaron al restaurante Mamá Rosa, Ubicado a la Puerta Principal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes al realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado como PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA, encontraron en el cinto de su pantalón un arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: LORCIN, MODELO L380, CALIBRE 3.80, NIQUELADA, SERIAL Nº 518455, CON UN CARGADOR Y CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole dichos funcionarios, que mostrara el permiso correspondiente para el porte de arma, y el mismo le manifestó no poseerlo.

V
FUNDAMENTOS PARA LA APLICACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El artículo 376 del código orgánico procesal penal establece el procedimiento por admisión de hechos, el cual prevé que en los casos en que el imputado admita los hechos por los cuales haya sido acusado por el Ministerio Público, la posibilidad de rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable al delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; indicando además que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en cuyos supuestos no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Se observa en el presente caso que el acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, ha admitido los hechos que dieron lugar a la acusación del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, que en la comisión del referido delito no se ha ejercido violencia contra persona alguna, ni este delito se encuentra regulado por las mencionadas leyes especiales, antes bien su tipificación se ubica dentro del texto legal del código penal. En consecuencia, de acuerdo al artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente en derecho estimar la rebaja de la pena aplicable por la admisión de los hechos realizada por el acusado antes mencionado, a la mitad.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Por ser la sentencia condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal, aplicar la pena en definitiva al PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, ha admitido los hechos que dieron lugar a la acusación del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto observa lo siguiente:

A tenor de la disposición legal que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la pena correspondiente es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se estima considerar en el presente caso, en el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del mismo código penal, teniendo en cuenta que el acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, es menor de veintiún 21 años. Por otra parte, considerando que el referido acusado ha admitido los hechos, que en la comisión del referido delito no se ha ejercido violencia contra persona alguna, ni este delito se encuentra regulado por las mencionadas leyes especiales, antes bien su tipificación se ubica dentro del texto legal del código penal, por lo que de acuerdo al artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente en derecho estimar la rebaja de la pena aplicable a la mitad, en tal sentido el cálculo de la pena definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y c) Al pago de las costas procesales.
VII
PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ACTUANDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado PAUL ESTEBAN DE JESUS REVILLA DOBOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años, fecha de nacimiento 29-05-1.986, portador de la cedula de identidad N° V-18.743.573, de oficio: estudiante, de estado civil soltero, hijo de CATALINA DOBOS y de BETULIO REVILLA, residenciado en el barrio El Calvario, avenida 20 B, casa No. 101 A-30, al fondo de la farmacia Santa Ana, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por haber admitido su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, esto es: a) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena b) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte el tiempo de la condena, terminada ésta, y c) Al pago de las costas procesales. Cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el ciudadano acusado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene la formula de cumplimiento de pena adecuada al presente caso. Se ordena el decomiso del arma incautada plenamente identificada en la Experticia de Reconocimiento, consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, a quien se ordena oficiar.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de OCTUBRE del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE,

MSc. KARINA OCANDO GARCÌA

SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NIVIA RINCÒN


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrado bajo el número 43-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. NIVIA RINCÒN



CAUSA Nº 3U-390-05





























"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"