REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº C03-727-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO:
Resolución N° 0253-05.-
En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar a los ciudadanos: JUAN CARLOS GIRALDO y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, quienes estando presentes nombran en este acto como sus Defensores a la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Suplente N° 04, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos. En éste estado la Juez procede a dar inicio al acto cediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “De conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS GIRALDO y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, quienes fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal Colón del Estado Zulia, una vez que fueron vistos por dicha comisión, uno trepado en una escalera al poste de electricidad y otra persona en la parte de abajo sosteniendo dicha escalera realizando una instalación de electricidad y operación irregular e ilícita en flagrancia, la comisión le ordena a la persona que esta arriba que bajara del poste y logra la detención de ambos, se les efectúa una inspección corporal en presencia del testigo CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, incautándosele los siguientes objetos: Un alicate de colores gris y rojo sin marca visible, serial ZL94313322X-A, un trozo recuerda denominado mecate, de color amarillo, un arma blanca, tipo cuchillo marca Concor, y una escalera que mide 5 metros con 99 centímetros, quedando identificados como JUAN CARLOS GIRALDO y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, a quienes les imputo en este acto la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN, y los elementos de convicción son: Acta Policial, Inspección Técnica ambas de fecha 06 de Octubre del 2005, la Experticia de Reconocimiento Técnico inserta al folio 13 y 14 de los objetos incautados. Se solicita a éste tribunal una Rueda de Reconocimiento donde actúe como testigo reconocedor el ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, que el tribunal fije día y hora, y en virtud del estado de libertad de los imputados, se solicita al tribunal decrete una Medida Cautelar con fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 y 256 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario aún cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento en flagrancia, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene y que se encuentra contemplado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiestan no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido esta juzgadora acuerda tomar las identificaciones de los imputados de la siguiente manera: JUAN CARLOS GIRALDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, tengo 23 años, nací el 02-11-1.981, soy titular de la cédula de identidad N° 14.845.661, soltero, luchador social, soy hijo de Juan Bustamante y de Ana Silvia Giraldo, estoy residenciado en la Urbanización La Gloria, tercera etapa, casa N° 3, Municipio Colón, Estado Zulia, y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 10-06-1.980, tengo 25 años de edad, casado, soy titular de la cédula de identidad N° 16.165.340, obrero, soy hijo de Manuel Galván y de Maria Santiago, estoy residenciado en la Urbanización La Gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Colón, Estado Zulia. En este estado se le cede la palabra a la defensa de los imputados para que exponer sus alegatos quien lo hace de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad, pero difiere de la aplicación de fiadores por cuanto mis representados me han manifestado que son de escasos recursos económicos y le es imposible conseguir quien les sirva de fiadores por cuanto se encuentran desempleados y por lo cual solicito les sea aplicada una medida menos gravosa de fácil cumplimiento para ellos, igualmente solicito se me expidan copias simples de toda la causa, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición que hiciera la ciudadana representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa en este acto, esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal sin estar evidentemente prescrita su acción, la ciudadana fiscal del Ministerio Público ha hecho su exposición y se ha acompañado de las actuaciones correspondientes a la referida causa donde le ha imputado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa Enelven, de las Actas Policiales, el Acta de los derechos de imputados, la experticias de reconocimientos técnicos, y revisadas como han sido el tribunal considera que hay elementos suficientes de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS GIRALDO y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, son los autores o participes de la comisión del hecho punible que le atribuye la ciudadana fiscal del Ministerio Público, es decir, están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena a aplicar en concreto en este caso a los nombrados imputados en su límite máximo es menor a cinco (5) años y no constando en actas que los nombrados imputados no registran antecedentes penales y por cuanto han manifestado que son personas nacidos y residentes de esta misma jurisdicción. Por todo ello el tribunal considera procedente acordarles una Medida cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 9 del citado código adjetivo formal, referidos a la presentación periódica por ante éste tribunal, la cual deberán realizarla cada quince (15) días, y de no reincidir en los motivos que han sido traídos en la presentación de esta causa, medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal del Ministerio Público y adhiriéndose la defensa discordando en relación a la presentación de fiadores a la que alego que sus defendidos no tienen recursos económicos y tener unas condiciones de pobreza bastantes precarias, y de no poder conseguir de esta manera con los fiadores, en virtud de ello, el tribunal consideró imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad antes citada, tal y como lo solicito la fiscal del Ministerio Público y la defensa en este acto, y así mismo se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público para el día viernes 14 del corriente mes y año, a las nueve horas y treinta de la mañana. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la vindicta pública, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública, y se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN CARLOS GIRALDO y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión, como por la defensa pública de los imputados a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GIRALDO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años, nació el 02-11-1.981, titular de la cédula de identidad N° 14.845.661, soltero, luchador social, hijo de Juan Bustamante y de Ana Silvia Giraldo, residenciado en la Urbanización La Gloria, tercera etapa, casa N° 3, Municipio Colón, Estado Zulia, y WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nació el 10-06-1.980, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.165.340, obrero, hijo de Manuel Galván y de Maria Santiago, residenciado en la Urbanización La Gloria, calle principal, casa s/n, Municipio Colón, Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° ejusdem, como son: La presentación periódica por ante éste Tribunal de cada quince (15) días contados a partir de esta fecha y la de no reincidir por los mismos motivos por los cuales han sido traídos. En éste estado ésta juzgadora acuerda tomar la juramentación de los imputados de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quienes exponen: “Nos comprometemos en este acto a cumplir con las presentaciones por ante este tribunal y de no reincidir por éste mismo delito y ningún otro, así mismo nos comprometemos a presentarnos el día viernes 14 de este mismo mes y año, a las nueve de la mañana, es todo”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata de los nombrados ciudadanos; remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0253-05 y se oficia bajo el N° 1021.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
El Fiscal del Ministerio Público,
ABG. YENNYS DIAZ MARTINEZ.
Los Imputados,
JUAN CARLOS GIRALDO.
WILLI ANDERSON GALVAN SANTIAGO.
La Defensa Pública (S), N° 04,
ABG. FATIMA SEMPRUN.
La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
Causa N° C03-727-2005.-
|