REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2005.
195 y 146
RESOLUCION N° 0254.- Causa Penal C03-1234-04.-
Revisada como ha sido la causa signada C03-1234-04, donde por retención del vehículo marca chevrolet, modelo C-30, clase camión, año 1975, tipo grúa, uso carga, color rojo, placa 551-XBA, serial de carrocería CCY33EV209168, serial del motor K0605TXD, por la Guardia Nacional Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32 en la que manifiesta que solicitaron la documentación del vehículo presentando documentación de propiedad del vehículo falsa e infringir el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el serial Dash Panel Desincorporado, chasis y motor original, por lo que se ordenó la experticia a los seriales que porta el vehículo señalado anteriormente, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “A”, apreciándose como conclusiones lo siguiente: serial del chasis y motor se encuentran original y desprovista de la chapa identificadora de seriales que debería llevar ubicada en la puerta del conductor. Ahora bien, observa el Tribunal que realizada como fue por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría “B” en relación a la presunta documentación de propiedad del vehículo falsa, arrojó como resultado la siguiente conclusión: Los documentos descritos en el presente informe, los mismos son documentos auténticos y de origen legal en el País. En la decisión N° 010, que se realizara por ante este Tribunal por el Juez Suplente Tercero de Control dice: “ Del estudio detenido realizado a las actas que conforman el presente asunto penal de investigación, observa este juzgador, que de los elementos obrantes sobre los cuales el peticionante presenta su solicitud, consistentes en el documento de adquisición del vehículo aquí solicitado constitutivo de Documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello con funciones Notariales del Estado Mérida, y el Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 90564320, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, que prueban la cadena documental de traslado de propiedad que sobre el vehículo automotor tiene acreditado el peticionante ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, y que representan en su conjunto evidencias y circunstancias objetivas para estimar razonablemente la buena fe en la adquisición del mismo y que el vehículo aquí retenido se presume no es imprescindible para la investigación llevada por parte del despacho fiscal del Ministerio Público 16, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, no obstante a ello se observa igualmente de manera objetiva, el resultado de la experticia vehicular practicada por funcionarios oficiales adscritos al Comando de la Guardia Nacional destacada en ésta Ciudad de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 22 de Septiembre del 2004, que concluye como resultas, que el vehículo que nos ocupa se encuentra su serial de carrocería (Dash Panel) con los seriales alfanuméricos CCY33EV209168, se encuentra DESINCORPORADO, que el serial del chasis signado con los dígitos Alfanumérico CCY33EV209168, se determina ORIGINAL, y que el serial del motor signado con los dígitos alfanuméricos K0605TXD, se determina ORIGINAL. Experticia esta que se corrobora con la practicada en fecha 13-11-2004, por el Funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, experto designado por la superioridad a la Sub-Delegación de San Carlos de Zulia, para que practicara la Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo motivo de la presente solicitud, el cual arrojó en sus conclusiones como resultas lo siguiente: Carece de la chapa identificadora del serial de la carrocería, la cual debe encontrarse fijada con dos remaches en el paral trasero de la puerta izquierda, visualizándose únicamente sus dos orificios o agujeros de ubicación de dichos remaches; los seriales de identificación de la carrocería CCY33EV209168, estampado sobre la punta del chasis lado derecho de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL, el serial de identificación del motor K0605TXD, se observa en estado ORIGINAL, y al ser verificado las matriculas signado con el N° 551-XBA, los seriales de carrocería y motor por ante el Sistema de información Policial ubicado en la Sub-Delegación de la Fría Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, asi como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por la Funcionaria YALEXI PRISCO, credencial 24480, que por los Archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial, no aparece solicitado y que el mismo se encuentra matriculado por dicho Ministerio a nombre de DIGASTROPIVEN C.A; sin embargo, dichos dictámenes periciales adminicula y evidencia en forma conjunta con la documentación presentada demuestra objetivamente que el vehículo peticionado pertenece al ciudadano solicitante JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, se presume que fue adquirido de buena fé, tal como consta de documento notariado por ante Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello con Funciones Notariales del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quedando asentada bajo el N° 605, Tomo 10 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina Inmobiliaria de Registro Público. Toda Vez que a pesar de que el vehículo solicitado carece de la chapa identificadora del serial de la carrocería la cual debe encontrarse fijada con dos remaches en el paral trasero de la puerta izquierda, visualizándose únicamente sus dos orificios o agujeros de ubicación de dichos remaches, no así los seriales de identificación de carrocería y el serial de identificación del motor de dicho vehículo, los cuales aparecen en su estado ORIGINAL y aparecen en total correspondencia con las evidencias contenidas en actas, y con especial mención al certificado de Registro de Vehículo, del documento notariado que evidencia el acto jurídico por el cual el peticionante adquirió en propiedad el vehículo solicitado, con las experticias técnicas; no obstante ello considera este juzgador que a los efectos de proteger la buena fe en la adquisición del vehículo por parte del solicitante que concrete la titularidad en cuanto al derecho de propiedad que sobre el mismo ha quedado demostrado, y no constando en las diligencias de investigación que el vehículo se encuentre requerido por algún cuerpo de seguridad y algún tercero interesado, considera este juzgador con base al criterio jurisprudencial sentado en fallo del 13 de Agosto del año 2001 dictado por la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso J.L. MENDOZA en Amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme al cual entre sus alegatos motivacionales señala: “ … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional (Sip), considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”; que se hace necesario la entrega en ese término al ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, plenamente identificado en los autos en DEPOSITO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación expresa de presentar el referido vehículo aquí entregado cada dos (02) meses por ante este Despacho Judicial y la representación fiscal asi lo requieran, así como también la expresa prohibición de ejercer cualquier acto de disposición que entrañe enajenar, gravar o disponer del referido vehículo y ASI SE DECIDE. Como se ve, el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, plenamente identificado en los autos recibió en Depósito, guarda, custodia y mantenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación expresa de presentar el referido vehículo entregado cada dos (02) meses por ante este Despacho Judicial y la representación Fiscal asi lo requiera, por lo que este Tribunal revisó el libro de presentación llevado por ante este Circuito Judicial Penal , a los efectos de saber si el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, estaba cumpliendo con la obligación impuesta, al que se comprobó cumplimiento de la misma. No obstante observa el Tribunal que también se le prohibió ejercer cualquier acto de disposición que entrañe enajenar, gravar o disponer del referido vehículo y el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ dio autorización, por lo que el Tribunal acuerda sancionarle mediante pago de cuatro (04) Unidades Tributarias, pagadas ante cualquier Institución Bancaria que corresponda a la cuenta del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre por el desacato el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi lo decide. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Resuelve sancionar a pagar cuatro (04) Unidades Tributarias que sumen un total de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por ante una Institución Bancaria que corresponda a la cuenta del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, al ciudadano JUAN CARLOS PINEDA RAMIREZ, al haber infringido el artículo 311 e irrespetar al hacer actos de disposición. En razón a todo lo aquí expuesto, el Tribunal acuerda luego de haber recibido planilla del pago, correspondiente a las Unidades Tributarias impuesta a pagar, la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo C-30, clase camión, año 1975, tipo grúa, uso carga, color rojo, placa 551-XBA, serial de carrocería CCY33EV209168, serial del motor K0605TXD, en GUARDA, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, con el cumplimiento de las obligaciones, ya impuestas a cumplir según Resolución N° 010 de fecha 11 de Enero de 2005, de presentar el vehículo cada dos (02) meses y a no hacer actos de disposición que entrañe, enajenar, gravar o disponer del referido vehículo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° de Resolución 0254. Notifíquese a las partes y Ofíciese para dar cumplimiento a lo acordado. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Moran
En la misma fecha y conforma a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0254 y se libraron Boletas de Notificación bajo N° 1023.-
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Morán
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