REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre del 2005.-
195º y 146º

Causa Nº C03-717-2005.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 252-05

En fecha de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se procede a dar inicio al acto de presentación de Imputado diferida en acta de fecha (05-10-05), por parte de la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los ciudadanos ENYERBER GAMARRA y ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública N° 06 y los ciudadanos imputados ENYERBER GAMARRA y ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ. Seguidamente la juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto a los ciudadanos ENYERBER GAMARRA y ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las doce y media del mediodía el día 04/10/05 con una moto perteneciente al ciudadano Inorgi Machado, quien presentó denuncia a la misma Policía Municipal de que su moto marca Yamaha modelo DT-175, sin placa, año 1983, de color negro unas personas se la habían llevado de la casa donde él vive enterándose que la policía municipal la había recuperado y había detenido a 2 personas; y en el momento de la aprehensión al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, se le incautó un alicate y un destornillador de paleta de mango color negro. Hecho ocurrido conforme lo determina un testigo presencial el ciudadano ALEXIS YOBEL BAEZ, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de acuerdo a los elementos de convicción para la fecha la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordinal 4; y al ciudadano ENYERBER GAMARRA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Inorgi Machado, el cual se imputa según los siguientes elementos de convicción El acta policial inserta al folio 2, la denuncia del ciudadano Inorgi Machado, inserta al folio 4 y el testimonio del ciudadano ALEXIS YOBEL BAEZ, inserta al folio 06 y la Experticia y Avaluó Real inserta a los folios 7 y 8; experticia de un alicate de presión y un destornillador que le fueron encontrados al ciudadano ENLLERBERT RAMIREZ, razones por las cuales solicito en este Acto ciudadana Juez la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos arriba acusados, se ventile el procedimiento por via ordinaria, asi como también fije rueda de reconocimiento donde participe el ciudadano ALEXIS YOBEL BAEZ, quien fue testigo presencial del hecho, a fin de que pueda determinar el reconocimiento de la persona quien manifiesta haber visto a la persona que se llevaba la moto, es todo. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ y ENYERBER GAMARRA, querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, soy Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nací el 23/08/77, soltero, de profesión comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 13.878.326, hijo de José Ramírez y Xiomara Margarita Ramírez, residenciado en la calle 9 del Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 56-75, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone: Yo me encontraba en la carnicera de los Hermanos Pirela, que esta ubicada en la esquina al finalizar el Barrio Carlos Andrés, y venían 4 motorizados 2 en cada moto y uno venía con la moto apagada caminando cruzaron en la esquina y quisieron prender la moto, no les prendió y se fueron, yo atravieso la avenida y sigo caminando y cuando paso como a 10 metros la policía me llama y me dice que vaya aya, que que hacia yo por aquí y que de donde era yo yo le dije que era de Maracaibo y me preguntaron que de quien era esa moto y yo les dije que no sabia el me dijo que me montara en la patrulla y yo me monte más adelante agarraron a Enyerber y nos dijeron que nosotros 2 nos habíamos robado esa moto, que nos buscáramos un millón sino nos iban a enviar para el Reten y como no teníamos los cobres aquí estamos y somos inocentes de lo que nos acusan, es todo. Seguidamente el Fiscal hace la siguiente pregunta. ¿ Diga usted, que día ocurrieron los hechos que usted, acaba de narrar? Contesto, Eso fue el día 04/10/05, como a las nueve de la mañana en el Barrio Carlos Andrés. ¿ Diga usted, que personas estaban presente en el momento que ocurrieron los hechos? Contesto, No había nadie era muy temprano ¿ En que lugar se encontraba el ciudadano ENYERBER GAMARRA? Contestó a Enyerber lo detuvieron al frente de su casa era muy retirado. ¿ Diga usted, las descripción de las personas que llevaban la moto? Contestó eran 3 altos y 1 moreno oscuro. ¿ Donde fue que encontraron la moto la policía? Dentro de una casa. ¿ Donde queda la Carnicería que usted, dice? Contestó al final de Carlos Andres. ¿Diga usted, donde dejaron la moto? Contestó en una casa de bloque blanco, ¿Diga usted, por donde lo agarro la policía. Contestó. Yo iba caminando cuadra y media. ¿Dónde vive usted, en el Barrio Carlos Andrés? Contestó en una pieza de la señora Estilita. ¿Qué estaba haciendo usted, por el ese lugar? Estaba esperando que abrieran la carnicería, ¿Qué tiempo paso cuando agarraron a Gamarra? Contestó como a 2 cuadras. ¿ El alicate y el destornillador donde se encontraba? Contestó, dentro de la moto. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al siguiente acusado, quien dijo ser y llamarse: ENYERBER GAMARRA, Venezolano, natural de Caracas, 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/01/79, titular de la cédula de identidad N° 14.761.437, soldador, hijo de Sara Isabel Gamarra Díaz y Edixón Añez Díaz, residenciado en el Barrio Los Altos, calle 05, por el Parque, casa s/n, al lado del taller del señor Daniel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone: Yo salí como de nueve y media al asfaltado, cuando me dirijo a la Bodega llegó la Municipal con él y una moto, me agarraron y me montaron, hasta ahorita es que me entero que la moto es robada, yo no tengo nada que ver de moto, yo trabajo al lado de mi casa la soldadura, es todo. ¿En que fecha, lugar y hora donde te agarraron? Como a las nueve y media de la mañana en los Altos de Santa Bárbara. ¿ Cuantos policial practicaron tú aprehensión. Contesto. Habían 2 motos y una patrulla. ¿Quiénes estaban presentes cuando te aprehendieron?. Contestó. En la camioneta. ¿Cuándo los policías llegan con quien se encontraban los policías? Contestó. Traían al señor aquí presente. ¿ Que tiempo tiene de conocer al señor? Son pocos días y lo conocí en una fiesta por los Altos. ¿Usted tiene conocimiento por donde agarraron al señor Enllerbert Ramírez? Contestó No. ¿Cuantos policías te detuvieron a ti? Contestó 2, es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la defensa de los imputados para que haga su exposición: “Escuchada como fue la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Público donde a imputado a mis representados los ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de acuerdo a los elementos de convicción para la fecha la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordinal 4; y al ciudadano ENYERBER GAMARRA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Inorgin Machado, del análisis de las actuaciones se desprende primero de la denuncia verbal realizada por el ciudadano Inorgi Machado, en la que manifiesta que él no vió quien fue la persona que se le llevó su moto marca llama, modelo DT-175, año 1993, color negro. 2 De la entrevista tomada al ciudadano ALEXIS YOBEL BAEZ, en la que manifiesta que se asomó por la ventana y vió al tipo que vive diagonal a su casa cruzando la calle, pero no vio que él fue la persona que se llevara la moto. De la declaración de mis representados han manifestado que fueron detenidos ENYERBER GAMARRA, frente a su casa y no con la moto y dentro de las actuaciones no de demuestra que mi representado no fue detenido con la moto, al ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ, de igual forma no fue detenido con la moto, fue detenido como a diez metros del lugar donde se encontraba la moto para ese momento. Es por ello ciudadana Juez que basándome en la presunción de inocencia que ampara a mis representados le solicito muy respetuosamente a mis representados una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Copp, asi mismo solicito ciudadana juez copias simples de las actuaciones que componen la presente causa, es todo. Seguidamente la Juez pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, como la defensa en este acto y los presentados en actos, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente forma jurídicas procesales: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente preescrita su acción que de las actuaciones referidas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, y ENYERBER GAMARRA, son autores o participes del hecho punible por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le señala. Observa el Tribunal que se encuentran insertas en las actuaciones presentadas folio 2 acta policial, dicen que para el momento en que efectuaban el recorrido por la calle diez de dicho sector logre visualizar al ciudadano que apodan el caraqueño en compañía de otro ciudadano de estatura alta, piel blanca, contextura fuerte, pelo lacio, a bordo de una moto marca Yamaha color negro, la cual por el conocimiento que tengo pertenece al ciudadano Inorgi Machado, e identifica al final ambos ciudadanos, corre inserta también el acta de derecho de imputado, la denuncia del ciudadano Inorgi Machado, la entrevista al ciudadano Alexis Yobel Báez, folio 06, el cual dice en horas de la mañana del dia de hoy llegó a mi casa el señor Inorgi en su moto y la dejo parada en porche de la casa recostada a la ventana yo me pare a abrirle la puerta y conversamos unos minutos en la sala y me asomo por la ventana y veo claramente al tipo que vive diagonal a mi casa que venía cruzando la calle, llevaba la moto de Inorgi por toda la calle y cruzo en la esquina a mano derecha, que existe también la experticia de reconocimiento y avaluó real de la moto, en razón de todo lo aquí expuesto considera llenos los extremos los artículos del 250 en su ordinal 1 y 2 del copp. Ahora bien por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público presenta en esta audiencia a los nombrados ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, y ENYERBER GAMARRA, establece una pena privativa de libertad, como lo establece el artículo 2 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor de seis a 10 años de prisión y el artículo 9 en el caso de aprovechamiento Hurto o Robo de 4 a 6 años de prisión, de manera que estudiada como ha sido las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dada las circunstancia del caso particular en donde se refiere que el ciudadano ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, es una persona que es reciente en esta Jurisdicción que está hospedado en una habitación de una casa en el Barrio Carlos Andrés y del ciudadano ENYERBER GAMARRA, que aunque esta conocido en la jurisdicción que hay dentro de las actuaciones el reconocimiento del ciudadano ALEXIS YOBEL BAEZ, quien está nombrado como testigo reconocedor en la presente causa y por tratarse de un acto que esta en la investigación en estos momentos y encontrarse las penas establecidas en los artículos 2 y 9 precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público, puede darse el peligro de fuga de los imputados que puedan obstaculizar la investigación y podrían impedir que se concrete la realización del derecho material por ejemplo de la rueda de reconocimiento y los demás actos del proceso para llegar a la claridad del mismo inclusive llegándose a concretar que dichos ciudadanos estén involucrados en la presente causa con la ausencia de ello no se podría llevar a efecto el posible juicio oral y publico, y también podría darse el caso de que los mismos ciudadanos dejándose libre podrían obstaculizar o darse la obstaculización de los parámetros que puedan darse en los casos y en la que el juez debe valorar ya que podrían interferir en la investigación que se adelanta el Ministerio Público, que puedan afectar la búsqueda de la verdad que constituye la finalidad del proceso puedan querer lograr destruir u ocultar elementos de convicción contribuyendo para que los testigos, los expertos, etc, puedan declarar falsamente o se comporte de una manera desleal a los llamados que se le hagan, conforme lo aquí trascrito en el cuerpo de esta acta y como ya con anterioridad se ha dicho que el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, conforme a lo establecido en el artículo 251 y 252 ejusdem, en virtud de todo ello, el Tribunal acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de acuerdo a los elementos de convicción para la fecha la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordinal 4; y al ciudadano ENYERBER GAMARRA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados en este acto y actuaciones recibidas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, negando de esta manera lo solicitado por la defensa, se acuerda realizar la Rueda de Reconocimiento solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el día Martes Once de Octubre de 2005, a las diez de la mañana, a la que la ciudadana del Ministerio Público traerá el testigo reconocedor, se siga el proceso por vía ordinaria, del estudio que se le hace a las actuaciones presentadas se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, soy Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nací el 23/08/77, soltero, de profesión comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 13.878.326, hijo de José Ramírez y Xiomara Margarita Ramírez y ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de acuerdo a los elementos de convicción para la fecha la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordinal 4; y al ciudadano ENYERBER GAMARRA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quienes la Fiscalía 16° del Ministerio Público le atribuye en este acto la comisión de los delitos de a ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ, de acuerdo a los elementos de convicción para la fecha la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordinal 4; y al ciudadano ENYERBER GAMARRA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de INORGIN ENRIQUE MACHADO RINCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir el procedimiento ordinario. Asi mismo acuerda proveer las copias de esta causa solicitadas por la defensa de los imputados. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0252 y se oficia bajo el N° 1015.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abog. Yennys Díaz Martínez.

Los Imputados,

ENLLERBERT RAMON RAMIREZ RAMIREZ,



ENYERBER GAMARRA

La Defensa Pública N° 06,

Abog. Marlin Osorio.

La Secretaria,

Abog. Mary Luisa Vargas Morán.