REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2005.
195 y 146
RESOLUCION N° 0251 C03-385-2005.
Consta en acta en la causa C03-385-05, la solicitud de entrega de vehículo por el ciudadano Carlos Primitivo Roa Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.626.525, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y asistido por el Abogado en Ejercicio José Domingo Puerta, con N° de Inpreabogado 70.006, quien solicita se le haga entrega del vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase camioneta, tipo pick-up, marca jeep, modelo CJ-10, año 1981, color negro y dorado, placa 811-KAT, serial de carrocería VJGBCB25NBV0112361, serial del motor 106C10. Por lo que al recibir las siguientes actuaciones solicitadas a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera: Previo un detenido y minucioso estudio de las actas que hasta la presente fecha conforman esta causa se procede a ello de la siguiente forma: Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal mediante el sistema de Distribución existente en ésta jurisdicción. Corre inserta en el folio 11 el acta policial N° 219, donde exponen los funcionarios actuantes y dicen que estando de comisión en el punto de control fijo Puente Venezuela, carretera Machiques Colón, observaron una camioneta pick-up, color dorado, se le indicó que estacionara a la derecha, para solicitar la documentación del vehículo, al identificar al conductor resultó llamarse Carlos Primitivo Roa Rosales, venezolano, con cédula de identidad N° 14.626.525, al revisar se observó y detectó que la chapa de los seriales de carrocería que se encuentran ubicada en la parte superior delantera del tablero había sido removida de su sitio original, por lo que fue retenida dicha unidad por presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al que se retuvo para ser sometido a experticia de reconocimiento, arrojando lo siguiente: Serial de la placa identificadora carrocería (VIN) desincorporado, serial del motor original, serial del chasis alterado y en cuanto a la peritación del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas., serial del chasis falso, motor original, carece de la chapa o body, la cual identifica a los seriales de carrocería antes descritos, y que debe encontrarse fijada a la pared de la cabina lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, visualizándose sólo sus dos orificios, por lo que coinciden ambas experticias realizadas, no apareciendo dicho vehículo en el Sistema Policial, la Fría. Estado Táchira solicitado en el archivo interno y legalmente registrado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano Hernández Salcedo Jesús Espíritu, con cédula de identidad N° 3.624.407, como así mismo aparece el informe enviado por el Setra en comunicación recibida. Ahora bien, la solicitud introducida aparece a nombre de CARLOS PRIMITIVO ROA ROSALES, y no aparece a nombre de dicho ciudadano que aparece en el Registro Nacional de Vehículos que es a quien el legislador considera propietario frente a las autoridades y antes terceros cuando aparezca como titular de ese derecho penal. De la constancia inserta por la Fiscalia del Ministerio Público en el folio treinta y tres (33), donde dice que la causa aparece reconstruida por el Fiscal anterior Abdias Sáez Ríos y conforme a la información del ciudadano CARLOS PRIMITIVO ROA ROSALES, que la entrega de dicho vehículo la venía realizando desde el año 2003, y en la cual no consta los documentos originales, de lo cual se dejó constancia en acta levantada por este Despacho en fecha 18 de Marzo del presente año. En comunicación recibida del Ministerio de Infraestructura dice”……… mediante el cual solicita certificación de Datos del Vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca jeep, modelo CJ-10, año 1981, color negro y dorado, placa 811-KAT, serial de carrocería VJGBCB25NBV0112361, serial del motor 106C10, al respecto cumplo en remitir certificado de datos e Historiales del vehículo antes identificado a nombre del ciudadano JESUS ESPIRITU HERNANDEZ SALCEDO, cédula de identidad N° 3.624.407 y en el histórico de vehículo particular, aparecen los nombres de Bartolomé Castillo con cédula de identidad V-258362; Julio Ramón Rodríguez Chirinos cédula de identidad N° 9.508.810; Jesús Espíritu Hernández Salcedo, cédula de identidad N° 3.624.407, Jesús Espíritu Salcedo vende a Luis Alejandro Gutiérrez por ante la Notaria Pública 14° del Municipio Libertador del Distrito Federal para el 28 de Septiembre de 1999. En las copias presentadas de los documentos de compra venta donde Luis Alejandro Gutiérrez Quiroz vende a Juan Vicente Gómez Ortiz, ante la Notaria Pública 2ª de Barinas para el 31 de Marzo de 2000. Juan Vicente Gómez Ortiz vende a Parmenio Gaitán Cárdenas cédula de identidad Extranjero 81.410.001, Panamenico Gaitán vende a Carlos Primitivo Roa Rosales, cédula de identidad N° 14.626.525, por ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira de fecha 06 de Febrero del 2004, todos en fotocopias simples y menos donde Panamenico Gaitán vende a Carlos Primitivo Roa Rosales, que esta en copia certificada y sin ninguna copia y menos original del Certificado de Registro de vehículo correspondiente a dicho vehículo en reclamo de entrega. En razón a lo aquí descrito quien aquí decide acuerda negar la entrega del referido vehículo por las razones especificadas y explanadas en esta decisión y que desprenden de las actuaciones que comprende la causa objeto de esta solicitud de entrega de vehículo, y en virtud de ello este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la entrega del mencionado vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca jeep, modelo CJ-10, año 1981, color negro y dorado, placa 811-KAT, serial de carrocería VJGBCB25NBV0112361, serial del motor 106C10, uso carga, al ciudadano CARLOS PRIMITIVO ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.626.525, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por las razones y fundamentos aquí expuestos y descrito, de las revisiones de dicho vehículo donde los seriales de carrocería (VIN) desincorporados, serial del chasis alterado, falsos, por lo que estima este Tribunal que para proceder a la entrega del vehículo retenido con ocasión de orden de investigación por parte del Ministerio Público es tener el solicitante el titulo de vehículo y poder haber probado sus derechos mediante medio lícito y valorable conforme a la regla del criterio racional, sin que medie duda alguna en la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el vehículo que se reclama en el proceso penal, no ha logrado demostrar derecho alguno no se ha logrado aclarar la falsedad de dicho vehículo y estar dicho vehículo presentando falsedad en sus seriales, no se puede ordenar su devolución tal como lo prevee el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segunda parte al final y los artículos 34 y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase con oficio N° 1011 al Departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente. Regístrese la presente decisión bajo el N° 251. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Alida Ramona Rubio Montiel
La Secretaria
Abg. Mary Luisa Vargas Moran
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