REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre del 2005.-
195° y 146°
Causa Nº C03-773-2005.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Resolución N° 0281-05.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar al ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, quien estando presente nombra como su Defensor al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, quien fue aprehendido en fecha 19 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las tres y media de la tarde, por una comisión de la Policía Regional Distrito Policial VI Sur del Lago del Municipio Colón del Estado, cuando funcionarios policiales llegaron a un terreno propiedad del ciudadano EVARISTO CADAMURO, a practicar un desalojo en el sector La Chamarreta a la altura del kilómetro dos y medio, donde un grupo de personas se encontraban invadiendo dicho terreno y al llegar el cuerpo policial a practicar el desalojo por amparo policial según Resolución N° 04 de fecha 17-10-205 de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Colón del Estado Zulia, los funcionarios policiales fueron objeto de palabras obscenas, siendo el caso que una persona que se encontraba en el grupo lanzó una piedra al funcionario policial EMIRO NAVEA oficial de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, causándole una lesión en el rostro, dicho ciudadano fue capturado al ser perseguido por los funcionarios, quedando identificado como JOSE DE JESUS SANCHEZ. En éste acto el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario EMIRO NAVEA, así mismo, le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, como también la comisión del delito de INVACION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, fundamentos para imputar dichos delitos que se basa el Ministerio Público en los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial de fecha 19 de Octubre del 2005 inserta al folio dos (2) de la causa, la declaración del Policía Municipal ciudadano DEIVIS ENRIQUE ACOSTA OSORIO, la declaración del funcionario policial EMIRO ALEJANDRO NAVEA, una de las victimas, quien señala al ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ, como la persona que lo golpeó con la piedra, igualmente el testimonio de OMAR ANTONIO GOINZALEZ, inserta en las actas, el Acta de Reconocimiento del objeto contundente (piedra) inserta en actas, el Acta de Inspección Ocular donde ocurrieron los hechos, inserta en las actas, el Examen Médico Legal del funcionario EMIRO ALEJANDRO NAVEA, inserto al folio (17), solicito al tribunal por los fundamentos antes señalados, primero la aplicación del procedimiento ordinario; segundo, la aplicación si así lo considera pertinente la Juez de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ, o en su defecto la aplicación de Medida Cautelar de presentación periódica por ante el Tribunal, como también, la prohibición de invadir o introducirse a terrenos o inmuebles ajenos para garantizar las finalidades del proceso y al derecho a la propiedad privada, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tengo 23 años de edad, nací el 21-09-1.982, soltero, comerciante, soy titular de la cédula de identidad N° 18.696.560, soy hijo de Avilio Sánchez y de Alejandrina Ruiz, estoy residenciado en el Barrio La Bandera, calle 23, casa s/n, al lado de un negocio de Víveres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio hace su exposición de la siguiente manera: “Yo iba llegando porque nosotros en verdad el terreno tenía más de 40 años abandonado y nosotros nos estábamos organizando no para invadir el terreno sino para hablar con los dueños para que nos vendiera, entonces llegamos, le tomamos fotos al terreno, fuimos al Defensor del Pueblo y nos recomendó de que no invadiéramos y hablamos con el Concejal JORGE VIVAS, y nos dijo que nos saliéramos porque eso tenía propiedad y que iba a hablar con los dueños para que nos vendiera, y se quedó en un acuerdo con el dueño de vender el terreno y nos dijeron que saliéramos del terreno y que lo iban a filmar para ver si iban a vender, entonces después metimos tractores, y JORGE VIVAS quedo en acuerdo con el dueño, entonces JORGE VIVAS nos dijo que si llegaba la policía o la Guardia que nos fuéramos hasta allá para ver si parábamos las maquinas hasta que se peleara el caso, entonces nos acercamos y en el terreno había un grupo de policías dentro del terreno y en el momento llegó JORGE VIVAS y hablo con el comandante de la comisión para que pararan el proceso mientras que fuera a buscar un papel con el dueño de que no iba a hacer nada, y en el momento se nos acercó los policías y nos dijeron que nos fuéramos de ahí que no nos querían ver cerca del terreno, entonces ahí estuvo un muchacho que nos estaba orientando a nosotros y tuvo unas palabras con los policías y de ahí lo agarraron a golpes y lo metieron para adentro del terreno y le agarraron cuatro puntos en la ceja, luego se acercó mi hermano AVILIO SANCHEZ, y lo agarraron también y lo metieron adentro del terreno para golpearlo, y luego me quise acercar yo hacia ellos y me salieron acosando y me metí en una casa ajena, de ahí fue que me sacaron a golpes de la casa esa y luego me llevaron para la Policía Regional y me esposaron y me estaban dando golpes ahí también, entonces me culpaban de que yo le había tirado una piedra a uno de los policías y yo inocente de todo sin saber nada de lo que estaba pasando me enviaron para el Retén, es todo”. En éste estado la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra para interrogar al imputado quien lo hace de la siguiente manera: Diga usted, que se encontraba haciendo en el terreno ya antes referido cuando los policías procedieron a desalojar a las personas que se encontraban invadiendo el mismo, CONTESTO: Una mediada para averiguar quien era el dueño del terreno para comprárselo, OTRA: Diga usted quienes son las personas que se encontraban en dicho terreno ejerciendo esa medida que usted manifiesta, CONTESTO: En verdad se quienes son pero no recuerdo los nombres. OTRA: Diga usted quien los estaba apoyando al grupo de personas que se encontraban en ese terreno haciendo uso de dicha medida, CONTESTO: Una señora de ya de edad no le se el nombre, otro se llama JESUS y otro pero no recuerdo el nombre y fue al que le partieron la ceja, no es más interrogado. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, a los fines de que haga su exposición: “Niego rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la representación fiscal y lo hago mediante los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En primer lugar, no están cubiertos los elementos del tipo penal del delito de INVACION DE TERRENO AJENO, previsto en el artículo 471-A, del Código Penal, ya que no esta demostrado que mi representado haya invadido dicho terreno, para obtener provecho ilícito del mismo; como bien lo manifestó en su declaración, la intención de las personas que allí estaban era de comprar el terreno a su propietario; en segundo lugar, no esta de acuerdo la defensa con la solicitud de privación de libertad expuesta por la fiscal Décimosexto, la cual aparece desproporcionada a la entidad del presunto daño causado, ya que como lo expresan los funcionarios, fue un grupo numeroso de personas las que lanzaban las piedras, y extraña la defensa que solamente se señale a mi representado y sea la única persona detenida por esta causa; lo cierto es que los funcionarios que aprehendieron a mi patrocinado cometieron exceso policial en el desalojo de la presunta invasión; a tal punto que mi defendido tuvo que correr para no ser alcanzado por el piquete de policías que a todo el que estaba cerca del lugar lo metían para dentro del terreno y le daban una paliza, introduciéndose el imputado en la vivienda del funcionario alguacil de este circuito judicial penal, ciudadano JUAN GONZALEZ; arremetiendo violentamente contra la progenitora de éste empujándola y haciéndola caer al suelo y profiriéndole palabras obscenas, tanto al alguacil JUAN GONZALEZ, como a su madre y a su padre y en su presencia observaron cuando le caían a patadas y golpes de puño al hoy imputado, así como también a su hermano de nombre AVILIO SANCHEZ, y otro ciudadano quienes fueron brutalmente golpeados y detenidos para ser puestos en libertad estos dos últimos por la tremenda golpiza que les dieron y no evidenciarse ante el tribunal el exceso policial que cometieron estos funcionarios; por último, los demás delitos imputados a mi representado son de escasa penalidad, por lo que en base a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad, solicito a este digno tribunal se acuerde la medida cautelar Sustitutiva previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento la vindicta pública fundamentó o razonó porque existe el peligro d e fuga o de obstaculización a la verdad, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples del presente acto y de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo las de la investigación N° 24-F16-1171-05, adelantada por el despacho fiscal, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de las siguientes maneras jurídicas procesales: “Oída como ha sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Público donde presenta al imputado ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario EMIRO NAVEA, el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y el delito de INVACION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, así mismo escuchada la exposición del imputado y su defensa en este acto, el tribunal procede a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas que ha acompañado la ciudadana representante del Ministerio Público se acredita la existencia de un hecho punible como son los delitos anteriormente señalados, que merece pena corporal y que no están evidentemente prescrita su acción, observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, es autor o responsable del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 9, como son la presentación periódica por ante éste tribunal de cada diez (10) días y la de no debe acercarse a la ubicación del terreno al cual ha sido aquí señalado objeto de esta causa, apreciando que la misma se encuentra en fase investigativa al que no debe obstaculizar, y en razón de ello no deberá por ninguna razón hacer o buscar acercamiento alguno en la dirección que se encuentra ubicado el terreno mencionado en esta causa. Así mismo, se insta a la ciudadana representante del Ministerio Público dado que la presentes actuaciones se encuentran en etapa investigativa, haga lo necesario para aclarar todos hechos que en este acto menciona la defensa al respecto con relación a las actuaciones de los funcionarios actuantes ese día como el caso en si, para un mejor procedimiento y conclusión en el proceso que nos ocupa, todo acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se sigue el procedimiento por la vía ordinaria solicitada por la vindicta pública; se acuerda otorgar las copias solicitadas por la defensa en este acto. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9°, a favor del ciudadano JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1.982, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.696.560, hijo de Avilio Sánchez y de Alejandrina Ruiz, domiciliado en el Barrio La Bandera, calle 23, casa s/n, al lado de un negocio de Víveres, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del funcionario EMIRO NAVEA, el delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y el delito de INVACION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado la Juez acuerda tomar la juramentación del imputado sobre las obligaciones que se le impusieron quien expone: “Juro cumplir cabalmente con las obligaciones que me acaba de imponer éste tribunal, es todo”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de éste Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del nombrado imputado. Se sigue con el procedimiento ordinario, se insta al Ministerio Público para que haga lo concerniente para aclarar todos hechos con respecto a las actuaciones de los funcionarios actuantes ese día como el caso en si, para un mejor procedimiento y conclusión en el proceso que nos ocupa, todo acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena otorgar las copias solicitadas por la defensa, y se ordena remitir la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0281-05 y se oficia bajo el N° 1083.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.
EL IMPUTADO,
JOSE DE JESUS SANCHEZ RUIZ.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 03,
ABG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
Causa N° C03-773-2005.-
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